ATC 141/1983, 6 de Abril de 1983

Fecha de Resolución 6 de Abril de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:141A
Número de Recurso63/1983

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: recurso de queja.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Emilio Colom Comerma y otros.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 4 de febrero pasado se presentó ante este Tribunal demanda de amparo en nombre de don Emilio Colom Comerma, doña María Dolores Guillén Esteban y don Ricardo Boix Junquera en la que exponían que fueron nombrados por acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Barcelona de 29 de agosto de 1980, Funcionarios de Carrera; y contra este acuerdo interpusieron don Jaime Miralles Vía y otros recurso contencioso-administrativo en el que dictó Sentencia la Sala Segunda de dicha Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona en 21 de octubre de 1982, estimándolo y declarando no ajustado a Derecho el acuerdo impugnado en cuanto a los extremos en que clasifica a los hoy demandantes de amparo, en la categoría y nivel que se les había asignado; contra esta Sentencia interpusieron la Diputación y los hoy demandantes de amparo recurso de apelación que la Sala no admitió, por providencia de 30 de noviembre de 1982 confirmada en súplica por Auto de 13 de enero siguiente. Y contra estas resoluciones acuden a esta vía constitucional considerando que vulneran aquéllas el art. 14 de la Constitución.

  2. La Sección, por providencia de 2 de marzo, acordó oír al Ministerio Fiscal y a la representación demandante sobre la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1 . la regulada por el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no justificar que se hayan agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial; y, 2., la del art. 50.2. b) de dicha Ley Orgánica por carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional.

El Ministerio Fiscal entendió que no concurre la primera causa de inadmisión antes indicada y sí la segunda en cuanto la inapelabilidad regulada en el art. 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no quebranta la igualdad ante la Ley, ni puede entrarse ahora en el examen de la inconstitucionalidad de aquel art. 94, lo que sólo es posible cuando se estime el recurso de amparo.

La parte demandante razonó que se habían agotado todos los recursos utilizables y que su demanda tiene un efectivo contenido constitucional de amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Puesta de manifiesto en su momento la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 a) de la LOTC, por no justificar que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, es preciso reflejar cuáles hayan sido las vicisitudes procesales trascendentes en orden a tal cuestión, y en tal sentido consta que dictada Sentencia por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 21 de octubre de 1982, en proceso relativo a nombramientos de funcionarios de Carrera de la Diputación Provincial, estimatoria en cuanto a clasificación y nivel, quienes hoy recurren en amparo interpusieron recurso ordinario de apelación contra dicha Sentencia, que fue inadmitido a trámite por providencia de la propia Sala de 30 de noviembre, siendo igualmente denegado el recurso de súplica formalizado contra tal providencia mediante Auto de 13 de enero de 1983. Contra este Auto interpusieron recurso de reposición, inadmitido también a trámite por providencia de 26 del propio mes de enero.

Ante una resolución judicial que en vía contencioso-administrativa inadmite a trámite un recurso ordinario de apelación, por entender que a ello obliga el art. 94 de la Ley Jurisdiccional, la regulación legal no ofrece duda en cuanto a posibilidades impugnatorias, que no son otras que la interposición de un recurso de súplica, aplicando así las previsiones del art. 92 de la misma Ley, que es lo verificado por los recurrentes; y contra el Auto resolutorio de la súplica en sentido desestimatorio, ha de acudirse al recurso de queja, a lo que conducen -al margen de la referencia contenida en el art. 49.4 del mismo ordenamiento- la disposición adicional sexta de la Ley Jurisdiccional y el art. 398 de la de Enjuiciamiento Civil, sin más acomodación que sustituir la referencia a las Audiencias Territoriales por las del Tribunal Supremo, pero sin posibilidad de instar -en lugar o previamente a la queja- un nuevo recurso de reposición, puesto que el de súplica inicial suple y no permite otro alguno con carácter preparatorio o previo, todo ello pacíficamente aceptado por doctrina y práctica jurisprudencial, puesto también en relieve en precedentes decisiones de este Tribunal, de entre las que cabe citar el Auto de 15 de julio de 1981.

Así, pues, resulta claro que la normativa legal aplicable, precisa y específicamente para remediar posibles indebidas inadmisiones de recursos de apelación en lo contencioso-administrativo, establece el llamado recurso de queja, y por ello, caso de prescindirse de él, no se puede acceder a la vía del amparo constitucional que exige -frente a actos de órganos judiciales- el agotamiento de todos los recursos utilizables, tanto más en situaciones como la contemplada en la que, como ya se apuntó, la queja es precisamente el recurso establecido tan sólo para evitar posibles agravios en esta materia.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado denegar la admisión del recurso de amparo interpuesto por don Emilio Colom Comerma, doña María Dolores Guillén Esteban y don Ricardo Boix Junquera.Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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