ATC 138/1983, 6 de Abril de 1983

Fecha de Resolución 6 de Abril de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:138A
Número de Recurso519/1982

Extracto:

Inadmisión: Querella: diligencias preparatorias. Diligencias preparatorias: prueba. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de don Argimiro Calvelo Carbia, formuló demanda de amparo, fundada en los hechos siguientes: Que en el curso de un proceso penal, constituido por diligencias preparatorias, por causa de accidente de circulación, seguido ante el Juzgado de Instrucción de Santiago de Compostela núm. 1, compareció el señor Calvelo por medio de Procurador en ellas, ejercitando la acusación particular, admitiéndole la personación el Juzgado el 13 de septiembre de 1980 y dándole vista de las actuaciones, recayendo nueva providencia, pasando la causa al Fiscal y a la acusación particular para que solicitaren lo oportuno acerca del sobreseimiento o apertura del juicio oral y en este último supuesto calificaran por escrito los hechos, trámite que evacuó el Fiscal el 10 de noviembre siguiente, pidiendo la apertura del juicio oral y formulando conclusiones, acusando al hoy recurrente en amparo, quien previamente, el 10 de octubre, presentó querella ante el Juzgado contra don Secundino Aldrey Fontán, por estimarlo único responsable del accidente, y solicitando práctica de pruebas. El Instructor, por providencia de 11 de diciembre de 1980, resolvió que antes de acordar lo procedente sobre lo solicitado en el anterior escrito, se diere traslado de las actuaciones a la acusación particular ejercitada en Autos por don Manuel Mella Castro, para instrucción, presentando un escrito de calificación en el mismo sentido que el Fiscal. Por nueva providencia de 26 de marzo de 1981, se acordó practicar alguna de las pruebas en la querella, lo que se realizó. Posteriormente, por providencia de 16 de septiembre de 1981, el instructor adoptó medidas cautelares contra el señor Calvelo, y por Auto mandó abrir el juicio oral contra el mismo, presentando dos escritos, el primero para que se le considerara parte acusadora contra el señor Aldrey, dejando sin efecto la apertura del juicio oral, practicándose las pruebas propuestas y dirigiendo el procedimiento contra el querellado, y el segundo reiterando idénticas pretensiones, pero calificando provisionalmente la causa, en el sentido de no ser autor del delito de que se le acusaba. Escritos no estimados por el Juzgado, señalando día para la vista, que se celebró, dictándose Sentencia el 24 de abril de 1982, condenando a Argimiro Calvelo por delito de imprudencia simple antirreglamentaria, por llevar a cabo un adelantamiento invadiendo la zona izquierda de la carretera, sin tomar la precaución de observar si en dirección contraria se acercaba algún vehículo, lo que ciertamente sucedía, chocando con él, causando lesiones al señor Aldrey, así como sufriéndolas el propio autor del delito.

    Formuló contra dicha Sentencia recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de La Coruña, pidiendo la nulidad de actuaciones por falta de práctica de pruebas propuestas, y por indefensión del actor, al no admitírsele su querella a trámite por el Juzgado. La Audiencia le denegó la admisión de las pruebas, que solicitaba reproducir, para que surtieran efectos en la apelación, por no estimarlas procedentes, y por entender explicativo el croquis de la Policía de Tráfico, para hacerse cargo de los hechos ocurridos. Se celebró la vista ante la Audiencia, donde reiteró la indefensión por faltar aceptar su acusación contra el señor Aldrey, y por no tramitarse la querella. La Audiencia dictó Sentencia el 25 de noviembre de 1982, confirmando la recurrida, desestimando en el considerando segundo la petición de nulidad por aquietamiento del recurrente con la providencia del Juzgado de 11 de diciembre de 1981, argumentación que el actor trata de refutar jurídicamente.

    En los fundamentos jurídicos de la demanda de amparo se alega la violación del art. 24.1 de la Constitución (C.E.) por haberse acusado indefensión, al haber ejercitado acción penal por querella, y no acordarse realmente la inadmisión, según el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni tampoco dictarse resolución desestimatoria de las pruebas propuestas, según el art. 311 de la propia Ley, aunque se practicaran parte de ellas. La súplica de la demanda solicita Sentencia declarando la nulidad de las

    Sentencias del Juzgado y de la Audiencia, que afectará al procedimiento desde el momento de presentarse la querella, y decidiendo sobre las diligencias propuestas.

  2. La Sección, por providencia, tuvo por parte al demandante del amparo, y puso de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión, de carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, establecida en el art.50.2 b) de la LOTC, concediendo un plazo común al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  3. El Ministerio Fiscal estimó que concurría dicha causa de inadmisión, porque no está justificada la vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva por indefensión, al no decidirse sobre admisión o inadmisión de la querella y sobre la práctica de las pruebas propuestas, toda vez que la falta de decisión sobre la querella se debió a que con la misma se quería invertir el sentido del proceso penal, cuando el Fiscal y la acusación particular acusaban al querellante como responsable del accidente de tráfico, estando planteado el proceso en unos términos de acusación contra el señor Calvelo que llevaron a decretar medidas cautelares contra él, y dándosele traslado como acusado para que formulara conclusiones judiciales claramente desestimatorias de la pretensión del demandante en amparo, por lo que en puridad obtuvo implícita respuesta judicial, en desacuerdo con sus deseos e intereses, al margen del mayor o menor rigor procesal, no quedando indefenso al ver obstaculizado su petición de acusación de otra persona, ya que tenía abierto el camino de la defensa, pues respondiendo el proceso penal a la igualdad de partes, la misma posibilidad de aportar datos y hacer alegaciones se tenía desde la situación de acusador que desde la de defensor. La denegación de alguna prueba quedó al libre criterio del Tribunal, que tiene facultades para ello, al deberlas valorar libremente según reglas de la sana crítica. Solicitó, en definitiva, Auto declarando la inadmisión del amparo.

  4. El demandante en este proceso alegó sobre dicha causa de inadmisión que su pretensión se sintetiza en conocer si obtuvo o no tutela efectiva por parte del Juez, produciéndole o no indefensión, no solicitando en la demanda nada sobre el fondo de los hechos, pero sí que se examine si debió tramitarse la querella dirigida contra un tercero, y que, en definitiva, se determine si quedó indefenso. Repitió el contenido de su pretensión y la súplica de la demanda, solicitando que se admita el amparo a trámite.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La pretensión de amparo trata de conseguir la nulidad de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción y en apelación por la Audiencia, en proceso penal seguido en diligencias preparatorias, y en las que resultó condenado el recurrente en amparo por delito de imprudencia simple antirreglamentaria cometido en accidente de circulación, fundándose para ello en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, sin producirse indefensión, que reconoce el art. 24.1 de la C.E. y motivado en que la querella que dentro del proceso formuló contra otra persona como posible responsable único del accidente no fue objeto ni de admisión ni de repulsa por auto del Juzgado, así como tampoco se rechazaron ni practicaron todas las pruebas en ella propuestas, no permitiéndole formular los recursos pertinentes, sin que la Audiencia admitiera esas infracciones como causa de nulidad al apelar la Sentencia de Primera Instancia. Debiendo examinarse, por lo tanto, ambas posibles vulneraciones del derecho constitucional, en relación a la procedencia de la admisión de la querella y sobre la aceptación de las pruebas propuestas, para conocer si fueron determinantes de la indefensión alegada.

  2. El ejercicio de la acción penal mostrándose parte en el proceso a través de querella, debe ser objeto por el Juez de decisión de admisión, si fuere procedente, o de rechazo, si los hechos no constituyen delito, según determinan los arts. 312 y 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), pero en los procedimientos de urgencia, como resultan ser las diligencias preparatorias, el art. 783 permite al ofendido o perjudicado por el delito mostrarse parte en ellas sin necesidad de formular tal querella, siendo éste el camino seguido por el actor del amparo, cuando ejercitó la acusación particular como perjudicado por lesiones debidas al accidente, teniéndolo el Juzgado por personado en tal condición y dándole vista de las actuaciones, por lo que si luego de haber decidido el Juez posteriormente que el Fiscal y la acusación particular pidieren el sobreseimiento o la apertura del juicio oral con calificación de los hechos, formuló dicha parte querella contra otra persona como presunta autora exclusiva del delito, sin adaptarse el referido mandado del Juez, es evidente que la querella no tenía que ser objeto de expresa admisión, porque ya era parte en la causa el querellante como acusador particular, y además de hecho lo fue al admitir y mandar practicar alguna de las pruebas que proponía, estimándolo así paladinamente el propio recurrente en sus escritos al Juzgado de 18 de septiembre de 1981, y en el de apelación de la Sentencia, aunque luego su pretensión de encartar al querellado no tuviera éxito, al aceptar el Juez el propio encartamiento del querellante pedido por el Fiscal y otra parte acusadora, que excluía en facta concludencia su pretensión, resultando de la posición adoptada que lo que realmente pretendía ya dentro del trámite de calificación era invertir el sentido del proceso penal, trasladando su posible responsabilidad a otra persona distinta, al estar acusado y sometido a medidas precautorias o cautelares y llegando incluso a calificar la causa como tal encartado, todo lo que indudablemente suponía una clara dirección del proceso contra el ahora recurrente, que quiso evitar con una acusación no aceptada para otra persona, si bien no rechazada de manera directa, pero indudablemente repudiada por el conjunto de decisiones y actuaciones judiciales, habiendo tenido como acusado las mismas oportunidades de defensa y actuación dentro del proceso que las partes acusadoras, ejercitando el derecho de igualdad procesal, si bien por tratarse de un delito culposo debido a culpa exclusiva y no a culpa concurrente o coeficiente, los órganos judiciales estimaron que de aquélla respondía únicamente el encartado, y no otra persona a quien éste quería hacer responsable, por lo que de ninguna manera puede entenderse que hubiera para él indefensión en el proceso, como ya argumentó la Sentencia de la Audiencia, que además estimó el aquietamiento del actor con la providencia de 11 de diciembre de 1980, al no recurrir de su contenido, y que debe estimarse como impeditivo de la admisión del amparo también, por no poder someterse a juicio de mera legalidad ante este Tribunal.

  3. En las diligencias preparatorias penales las pruebas propuestas por las partes ante el Juez, según el art. 790, reglas 1. y 3., deber admitirse si las considera pertinentes y útiles, y rechazarlas en caso contrario, pudiendo posteriormente según el art. 791 regla 6., en trámite de juicio oral ante el propio Juez, pedir la admisión de pruebas no practicadas durante la tramitación de las diligencias por causas ajenas a la voluntad del proponente, y si no se admiten, deben nuevamente solicitarse en el acto del juicio oral, estableciendo por último el art. 792, reglas 2. y 5., que en el escrito de interposición del recurso de apelación puede pedirse la práctica de las diligencias de prueba que le fueran indebidamente denegadas por el Juez, razonando causan positiva indefensión, sobre cuya petición la Audiencia decidirá, admitiendo las que procedan -y a sensu contrario, rechazando las improcedentes-, «sin que contra el acuerdo quepa recurso alguno».

    Es cierto que de las pruebas propuestas en la querella, el Juzgado admitió y practicó la declaración de un testigo -el querellado- y el careo pedido, pero nada acordó sobre la inspección ocular con reconstitución de los hechos y la presencia de los tres conductores, y sobre información de la Guardía Civil; también lo es que en el escrito de calificación provisional solicitó la admisión y práctica de dichas pruebas, que fueron declaradas pertinentes en el Auto de 6 de marzo de 1982, «las cuales se practicarán en el juicio oral», pero no se practicaron, a no ser la declaración de los tres conductores, sin que la defensa del ahora recurrente en amparo hiciera la petición que determina la regla 6. del art. 791 antes expuesta, aunque a pesar de no agotar el recurso reprodujera la petición ante la Audiencia, que por Auto de 21 de junio de 1982, denegó la práctica solicitada de la inspección ocular y reconstitución de los hechos, por no estimarla procedente y considerar suficientemente explicativo el croquis de la Policía de Tráfico para hacerse cargo y conocer los hechos ocurridos.

    Estas conductas y decisiones determinan la imposibilidad de estimar lesionado el derecho a la tutela judicial por indefensión invocado en el recurso, puesto que la decisión de la Audiencia rechazando las pruebas tiene un fundamento jurídico suficiente, al estimar tener pruebas bastantes para conocer cómo se desarrollaron los hechos, y por entender improcedente la práctica de pruebas tendentes a rememorar conductas sobre las que estaba informada documentalmente y por las declaraciones de los tres conductores intervenientes en el accidente, decisión que no puede revisarse por este Tribunal, por tratarse de un tema de legalidad, y sin argumentación contraria que permitiera estimar su absoluta irrazonabilidad, y además, porque si la decisión de la Audiencia tiene fecha de 21 de junio de 1982, y contra ella por expresa disposición del art. 793 regla 5., no cabía recurso alguno, tal Auto era autónomo y por consiguiente tenía que someterse a recurso de amparo dentro de los veinte días de la notificación, sin esperar a que se dictara la Sentencia de 25 de noviembre siguiente, porque el derecho había precluido.

  4. Por todo lo expuesto, resulta evidente que el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional que exija una decisión de fondo por parte de este Tribunal, debiendo de aplicarse la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, al faltar claramente la vulneración del derecho fundamental alegado.

    Fallo:

    La Sección acordó:Que debía inadmitir a trámite el recurso de amparo formulado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de don Argimiro Calvelo Carbia y ordenar el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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