ATC 163/1983, 13 de Abril de 1983

Fecha de Resolución13 de Abril de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1983:163A
Número de Recurso112/1983

Extracto:

Admisión. Contenido constitucional de la demanda: no carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Compañía Mercantil «Hijo de Benito Gómez, S. A.» (Hibegosa), representada por el Procurador don Mauro Fermín García Ochoa, formuló demanda de amparo contra la providencia de la Magistratura de Trabajo núm.9 de Madrid de 15 de octubre de 1982, contra el Auto del propio órgano, de 3 de diciembre de igual año, desestimando recurso de reposición, y contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo, de 27 de enero de 1983, desestimando recurso de queja, porque condenado por Sentencia de dicha Magistratura al abono de cantidad a diversos trabajadores, anunció recurso de suplicación sin consignar la cantidad objeto de la condena y el 20 por 100 más como exigía el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, por no contar con medios de tesorería suficientes para mantener inmovilizada durante la tramitación del recurso importante cantidad de dinero, y por estimar inconstitucional el art. 154 de la LPL al vulnerar los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, solicitando al Magistrado el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad. La Magistratura, por providencia antes indicada, declaró no haber lugar a tener por anunciado el recurso de suplicación, e interpuesto recurso de reposición, que fue desestimado por el Auto también antes señalado. Formulándose recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo, que fue desestimado por Auto de 27 de enero del corriente año.

  2. El recurso de amparo se formula por presunta vulneración de los arts. 14, 24.1 y 119 de la C.E., citando la Sentencia de este Tribunal de 25 de enero de 1983 y alegando la situación de falta de liquidez de la empresa, por lo que solicita sentencia reponiendo las actuaciones al momento en que la Magistratura debió resolver sobre el anuncio del recurso de suplicación para que se apliquen los criterios flexibles a que se refería dicha Sentencia de este Tribunal sobre la consignación del principal, suprimiendo el 20 por 100 del recargo. Solicitó a su vez la suspensión del procedimiento seguido ante la Magistratura.

  3. La Sección dictó providencia teniendo por parte al Procurador en representación del actor y puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión insubsanable, de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justificare una decisión por parte de este Tribunal, de acuerdo con el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo, concediendo plazo a la parte actora y el Ministerio Fiscal para que alegaran.

  4. El Ministerio Fiscal efectuó sus alegaciones exponiendo los antecedentes del hecho y resumiendo la doctrina de las Sentencias de este Tribunal Constitucional de 25 y 31 de enero del corriente año, entendiendo que como la parte actora manifestó en su escrito anunciando recurso de suplicación contra la Sentencia de la Magistratura, que no contaba con medios de tesorería para mantener inmovilizada importante cantidad de dinero durante el trámite del recurso, esto lo hizo sin ofrecer medio alguno de garantía, y sin acreditar esa situación, por lo que estima se debe dictar Auto inadmitiendo la demanda tal como proponía la providencia referida, sin perjuicio de que el actor acredite la imposibilidad de cumplimiento del depósito.

  5. La parte actora alegó que el contenido de fondo tiene entidad suficiente para merecer una decisión del Tribunal, aplicando al caso concreto lo dispuesto en la Sentencia de 25 de enero pasado, en el que se declaró inconstitucional la consignación del recargo del 20 por 100. Citando también la Senteneia de 21 de febrero anterior, que considera aplicable a su caso, así como el art. 38 de la LOTC y la necesidad de dar eficacia retroactiva a la Sentencia de 25 de enero, ya que el procedimiento judicial del presente amparo se inició con anterioridad a su publicación; por lo que suplicó se admitiera a trámite la demanda, siguiéndose el procedimiento.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Teniendo en consideración lo alegado por las partes actora y Ministerio Fiscal, en relación a la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, y concretamente que aquélla ha venido alegando, primero ante la Magistratura de Trabajo y luego en la demanda de amparo, que no contaba la empresa condenada al abono de cantidades a los trabajadores con medios de tesorería suficientes para mantener inmovilizada una importante cantidad de dinero, como consignación en metálico para recurrir en la jurisdicción laboral, es evidente que esta alegación debe ser objeto de la debida ponderación sobre su carácter intrínseco, alcance y virtualidad en sentido positivo o negativo a través de resolución de fondo, porque rebasa el contenido de la inadmisibilidad previa permitida en dicho artículo, debiendo de admitirse a trámite la demanda, según el art. 51 de la propia Ley, con las demás consecuencias legales que de esa decisión procesal derivan.

Fallo:

La Sala ha acordado:Admitir a trámite la demanda de amparo, requiriendo a la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid y al Tribunal Central de Trabajo para el envío de las actuaciones a que este recurso se contrae, o testimonio de ellas, en el plazo de diez días, emplazando a quienes fueron parte en el proceso antecedente, para que puedan comparecer en el proceso constitucional, en el plazo de diez días.Y conforme a lo solicitado por la parte actora en el escrito de demanda, fórmese la correspondiente pieza separada, para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido.

Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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