ATC 160/1983, 13 de Abril de 1983

Fecha de Resolución13 de Abril de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:160A
Número de Recurso73/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Indefensión: inadmisión de pruebas. Jurisdicción contencioso-administrativa: recibimiento a prueba.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Ramón Alcover Solé formuló recurso económico-administrativo ante el Tribunal Provincial de Barcelona, que dictó, en el expediente 424-79-P, de la Sección Cuarta, resolución desestimatoria de la reclamación, que pretendía la aplicación de un valor vigente a la zona donde estaban ubicadas varias fincas del recurrente en la localidad de Cerdanyola del Vallés y en las que se había procedido, siguiendo los índices del impuesto de plusvalía, a una computación errónea y arbitraria, debido a la utilización del módulo de 100 pesetas palmo cuadrado como valor en venta aplicable al final del período impositivo, valoración que, a juicio del señor Alcover, era tres veces superior a la realmente procedente.

    La resolución administrativa confirmaba la validez de la liquidación que constaba en los expedientes de plusvalía municipales núms. 436/1979 y 438/1979, y contra dicha resolución interpuso el señor Alcover recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona.

  2. En el escrito en que se promovía el recurso contencioso-administrativo y por otrosí, el recurrente pedía el recibimiento a prueba que debería versar sobre los siguientes puntos:

  3. Sentencia dictada por el Tribunal Económico-Administrativo en el expediente 425/1979 P de la Sección Cuarta; y

  4. Tablas vigentes de plusvalía en el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés durante 1978 en las calles de San Isidro y Mosén Cinto Verdaguer.

    La Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó Auto, con fecha de 3 de diciembre de 1982, por el que acordaba que no había lugar al recibimiento a prueba, sin perjuicio de hacer uso el Tribunal de las facultades concedidas en el art. 75.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  5. El Procurador de los Tribunales don Manuel Ayuso Tejerizo, en nombre de don Ramón Alcover Solé, recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional (T.C.) por escrito que tuvo entrada en el mismo el día 9 de febrero de 1983, al estimar que se ha producido una vulneración del art. 24.2 de la C.E., al impedirle el órgano jurisdiccional utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.1 de la C.E.) y causarle una indefensión (art. 24.1 de la C.E.). El señor Alcover solicita de este Tribunal un fallo estimatorio del recurso de amparo promovido, que contenga los siguientes pronunciamientos:

    1. Que se declare la nulidad del Auto de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha de 3 de diciembre de 1982, recaída en el expediente 785/1981, al que figura acumulado el 841/1981, y del Auto de fecha 21 de enero de 1983, que resuelve el recurso de súplica, formulado contra aquél; b) Que se reconozca el derecho del recurrente a que se acuerde el recibimiento a prueba de los mencionados autos que se tramitan ante la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona a tenor de la petición consignada, por medio de otrosí, en el escrito de demanda, y c) Que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal inmediato anterior al Auto de fecha de 3 de diciembre de 1982 o, subsidiariamente, al momento procesal inmediatamente posterior a la formulación contra el mismo del recurso de súplica.

  6. La Sección Segunda de la Sala Primera de este T.C., por providencia de 9 de marzo de 1983, hizo saber al Procurador personado la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del T.C., prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) acordando conceder un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo procedente.

  7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 18 de marzo de 1983, hacía constar, siguiendo el criterio del Auto de la Sala Primera de este T.C. de 30 de junio de 1982 (recurso de amparo núm. 127/1982), que no podía admitirse en la cuestión planteada que hubiera indefensión, ya que ésta no se produce sin más por la negativa a admitir el trámite probatorio, sino porque, no habiendo ejercitado su defensa de modo conveniente a la Ley, sus pretensiones fuesen rechazadas.

    Para el Ministerio Fiscal lo que se reitera ante el T.C. no es otra cosa que el mismo argumento legal que se utilizó ante la jurisdicción ordinaria, por lo que solicita que se dicte Auto que declare la inadmisión de la demanda por concurrir la causa que recoge el art. 50.2 b) de la LOTC.

  8. El recurrente en amparo, por escrito de 21 de marzo de 1983, señala que la denegación del recibimiento a prueba supone una situación de indefensión que vulnera el art. 24 de la C.E. y aunque los puntos de hecho señalados en la demanda sobre los que habría de versar la prueba tenían un contenido jurídico, no por ello dejaban de ser hechos con trascendencia fundamental en la resolución de los autos.

    En suma, para esta parte, la infracción de los derechos reconocidos en el art.

    24 de la C.E., no puede ser corregida en vía procesal ordinaria, por haberse agotado todos los recursos que caben contra la misma, por lo que instaba de este T.C. que dictase resolución en la que se declarase la admisión de la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente recurso se sostiene por el solicitante del amparo que existe una vulneración del art. 24 de la C.E., en sus dos apartados, por negarse la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona a admitir el recibimiento a prueba, por considerar que la referencia a documentos concretos, consistentes en la Sentencia dictada por el Tribunal Económico-Administrativo en expediente 425/1979 P de la Sección Cuarta y las tablas vigentes de plusvalía del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, se refieren a medios de prueba utilizables, pero no a hechos sobre los que ha de versar la prueba. Esta alegación no puede ser razón suficiente para articular un recurso de amparo de carácter constitucional, máxime al no omitir los autos judiciales de 3 de diciembre de 1982 y de 21 de enero de 1983, objeto de impugnación, la posibilidad de que por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se hiciese uso de la facultad prevista en el art. 75.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    Es de observar al respecto que este T.C. ha sostenido reiteradamente que el art. 24 de la C.E. otorga de manera directa el derecho a un proceso justo y a la observancia de las garantías procesales que en dicho artículo se mencionan, para obtener lo que el precepto denomina tutela jurisdiccional efectiva, que se ha realizado en el presente caso sometido al T.C.

  2. El recurrente pretende por otro lado ante este T.C. llevar a cabo un juicio de legalidad, con el mismo argumento utilizado ante la jurisdicción especializada del orden contencioso-administrativo, sin que proceda la estimación de una indefensión cuando sin concluir el proceso se inadmite un trámite probatorio cuya práctica puede realizarse en una nueva fase del mismo. Además la Sala de lo Contencioso-Administrativo tiene que recibir el proceso a prueba cuando los hechos, sobre los que verse, sean influyentes o pertinentes a los fines del juicio y tengan un carácter dudoso o controvertido, por lo que no tiene por qué recibir el pleito a prueba cuando los hechos que se presentan como tales no son sino medios probatorios que constan en el correspondiente expediente administrativo.

    No se consuma la pretendida indefensión alegada por el recurrente con fundamento en el art. 24.1 de la C.E., por el hecho de que se dicten sucesivas resoluciones judiciales que, fundadas en derecho, inadmiten un medio probatorio, cuando cumplen los requisitos procesales y, como nos recuerda la Sentencia de este T.C., dictada por la Sala Primera en el recurso de amparo núm. 107/1980 de fecha 31 de marzo de 1981, aunque disientan de la pretensión del actor, que utilizó, sin limitación, la posibilidad de alegaciones y los recursos legales procedentes.

  3. Por otra parte, al solicitar el recurrente, en la vía contencioso-administrativa, el recibimiento del proceso a prueba no expresó los puntos de hecho sobre los que aquélla había de versar, por lo que el recurrente no se ajustó en el ejercicio de su derecho a las prescripciones de la Ley, con lo que entendemos que al no acceder la Sala competente a lo solicitado no se ha producido una vulneración del art. 24.2 de la C.E. alegado como infringido, respetándose las garantías procesales que el precepto constitucionaliza. Este criterio, extraído de los razonamientos precedentes, así como de la doctrina jurisprudencial de este T.C. (Sentencias de la Sala Primera de 22 de abril de 1981, recurso de amparo núm. 202/1980, y de 23 de julio de 1981, recurso de amparo núm. 46/1981 entre otras), nos lleva a concluir que el recurso interpuesto carece de contenido constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este T.C. en aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    Por razones alegadas la Sección acuerda denegar la admisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ayuso Tejerizo, en nombre de don Ramón Alcover Solé y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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