ATC 158/1983, 13 de Abril de 1983

Fecha de Resolución13 de Abril de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:158A
Número de Recurso56/1983

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: ejecución de Sentencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María Victoria del Río Agudín.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito de 3 de febrero de 1983, registrado en este Tribunal el mismo día, el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero, en representación de doña María Victoria del Río Agudín, interpuso recurso de amparo constitucional, alegando los hechos y fundamentos de derecho siguientes:

    1. Con fecha 14 de octubre de 1982 el Tribunal Central de Trabajo (en adelante T.C.T.) dictó Sentencia, en trámite de suplicación, por la que declaró improcedente el despido de la hoy demandante acordado por el Instituto Nacional de la Salud ( INSALUD) donde prestaba sus servicios como personal contratados b) Con posterioridad, la demandante reclamó en vía administrativa y, más adelante, ante la jurisdicción laboral competente, con el fin de que se le reconociera el derecho a integrarse como personal estatutario de plantilla del INSALUD, dado que durante la sustanciación del recurso de suplicación ante el T.C.T. se había dictado la Orden del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, de 17 de noviembre de 1981, que dispuso la integración en plantilla de las Instituciones sanitarias propias de la Seguridad Social del personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica que hubiera adquirido la condición de contratado fijo, condición reconocida a la demandante por la referida Sentencia del T.C.T.

    2. No obstante, y con carácter cautelar, la demandante formuló incidente de ejecución de la Sentencia del T.C.T., al objeto de exigir del INSALUD el abono de la indemnización y de los salarios de tramitación correspondientes, toda vez que no había sido admitida a su puesto de trabajo.

    3. Con fecha 13 de enero de 1983, la Magistratura de Trabajo (en adelante M.T.) núm. 18 de Madrid resolvió el incidente mediante Auto por el que se declara extinguido el contrato de trabajo existente entre la demandante y el INSALUD y se fija la cantidad que este último ha de abonar en concepto de indemnización de perjuicios.

    4. La demanda de amparo se dirige contra el referido Auto de la Magistratura de Trabajo núms 18 de Madrid, y se fundamenta en la presunta violación del art. 24.1 de la Constitución Española, violación que se habría producido, según se alega en la demanda, al no haberse dejado en suspenso los efectos del Auto hasta que recaiga resolución firme en la reclamación sobre derechos derivados de la aplicación de una norma más favorable, pues ello coloca a la demandante en una situación de indefensión, dado que o bien se acoge a lo establecido en el Auto recurrido renunciando a derechos que le son más favorables o espera que se resuelva el pleito relativo a tales derechos y pierde entonces los que le son reconocidos en el Auto recurrido.

    5. Se solicita de este Tribunal que, restableciendo el derecho contenido en el art. 24.1 de la Constitución, acuerde suspender los efectos del Auto de la Magistratura de Trabajo núms 18 de Madrid hasta que recaiga resolución firme en la reclamación formulada por la demandante para el reconocimiento de derechos derivados de la aplicación de normas más favorables para la mismas

  2. La Sección Tercera, por providencia de 2 de marzo, puso de manifiesto a la solicitante del amparo la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, otorgaba un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para poder presentar las alegaciones que estimasen convenientes.

  3. En escrito registrado el 22 de marzo, la recurrente en amparo reiteró su argumentación inicial, resumida en el apartado e) de estos antecedentes, insistiendo en que la alternativa a que la reduce la negativa del Magistrado de Instancia a la ejecución de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo ad cautelam, dejándola en suspenso hasta que se resuelva la otra reclamación pendiente relativa a los derechos más favorables, constituye una situación de indefensión; y reiterándose en la petición formulada en la demanda.

  4. Por su parte el Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 15 de marzo, solicitó de este Tribunal dicte Auto declarando la inadmisión de la demanda, por incidir en el motivo recogido en el art. 50.2 b) de la LOTC, señalado en nuestra providencia:

    1. Después de un relato de los hechos coincidente en lo esencial con el de la demanda, a tenor de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal sobre el art. 24 de la Constitución Española (C.E.) no aprecia el Ministerio Fiscal en el presente caso vulneración alguna del mismo. La recurrente ha obtenido, en un proceso legal, una Sentencia favorable a sus pretensiones, y mantiene un segundo proceso, con base en dicha Sentencia, pero con diferente pretensión, y los problemas de la demandante resultan de la coexistencia parcial de estos dos procesos, en los que está desarrollando su actividad procesal sin traba algunas.

    2. El Auto recurrido no ha ocasionado, a juicio del Ministerio Fiscal, perjuicio alguno actual o inmediato; ni de admitirse tal perjuicio, sería de los susceptibles de amparo en esta vía, por cuanto, en realidad, los únicos derechos actuales de la demandante se basan en el Auto recurrido y la Sentencia de que el mismo deriva, sin que pueda hablarse de su colisión con otros derivados de un proceso en tramitación, no recaídos en el momento actual, y de los que se ignora su posible futuro contenido.

    3. De acceder a las actuales pretensiones de la demandante, señala por último el Ministerio Fiscal que el importe de los salarios de tramitación ya reconocidos por el Auto impugnado, al abarcar hasta la fecha en que recaiga Sentencia firme, experimentaría un notable aumento en favor de la recurrente pero con perjuicio de tercero.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales a la que, según el art. 24.1 de la C.E., tienen derecho todas las personas en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y que excluye la indefensión, consiste en el derecho a un proceso legal, a acceder a la jurisdicción de los Tribunales, haciendo ante ella alegaciones proponiendo y practicando pruebas, sin ser coartado en el ejercicio de las pretensiones y recursos y obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a la respectiva pretensión. Es obvio que a la luz de esta jurisprudencia no se aprecia en el presente caso vulneración alguna del precepto citado. Como señala el Ministerio Fiscal, la recurrente ha seguido un procedimiento laboral en impugnación de su despido, habiendo conseguido Sentencia firme que satisface su demanda, y ya en fase de ejecución: y mantiene un segundo proceso que se origina en dicha Sentencia, si bien con diferente pretensión, y todavía en tramitación. Es significativo al respecto que lo que se impugna en la demanda no es el contenido del Auto frente al que se solicita amparo, contenido con el que la recurrente se manifiesta conforme, sino el hecho de que el Auto vaya a causar sus efectos antes de producirse la resolución judicial en el litigio pendiente, de la que la demandante espera el reconocimiento de derechos laborales más favorables. Y no se pide, en consecuencia, la declaración de nulidad del Auto, sino la suspensión de sus efectos hasta que recaiga dicha resolución. Ahora bien, no es sostenible que la ejecución de una Sentencia judicial, realizada además a instancia de quien ahora la impugna, suponga la indefensión de la parte a la que beneficia.

Fallo:

Por todo ello, la Sección ha decidido declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por doña Maria Victoria del Rio Agudín.Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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