ATC 156/1983, 13 de Abril de 1983

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Tercera
Fecha13 Abril 1983
Número de resolución156/1983

Extracto:

Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Pedro Felip Buades.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 21 de enero pasado se presentó ante este Tribunal demanda de amparo en nombre de don Pedro Felip Buades contra sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Baleares, confirmada en suplicación, por la que se declara la improcedencia del despido del que el demandante había sido objeto por parte de la empresa «Almar, S. A.», a la que se condenaba a la opción legal; habiendo, en cambio, pedido el demandante que se declarase la nulidad radical del despido y se condenase a la empresa a la readmisión. La parte demandante, entendiendo que ello es contrario a los arts. 14 y 28 de la Constitución, suplica que por este Tribunal se dicte sentencia revocando la de instancia y acogiendo la pretensión ejercitada en ella de nulidad radical del despido y readmisión obligatoria.

  2. Por providencia de 23 de febrero la Sección acordó oír a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal acerca de la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b), en relación con el 44.1 b), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal.

El Ministerio Fiscal alegó que no existe vulneración alguna del derecho de libertad sindical ante la realidad objetiva de unos hechos imputables al demandante y que han sido calificados por los Tribunales como perturbadores de la relación laboral; sin que quepa tampoco hablar de atentado al principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución.

No consta la presentación de alegaciones por la parte demandante.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El principio según el cual nadie puede ser objeto de discriminación en el empleo por su afiliación o sus actividades sindicales -reconocido en el marco del derecho a sindicarse libremente, que proclama el art. 28.1 de la Constitución- protege al trabajador frente al despido. Pero en el caso del presente recurso, según el factum de la Sentencia, que a tenor de lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la LOTC debe respetarse, los hechos motivadores del despido no fueron la afiliación o actividades sindicales lícitas, sino otros que por atentar gravemente al respeto que el recurrente debe a sus compañeros de trabajo, que ostentaban cargo representativo, pudieran constituir la causa de despido del art. 54.2 c) del Estatuto de Trabajadores. Que en la Sentencia de instancia no se encontrara en estos hechos entidad suficiente para generar la causa de despido y sí, sólo, para una sanción menor de suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días, con la consecuencia de declarar improcedente el despido, no configura una lesión del derecho del art. 28.1 de la Constitución, que comporte la nulidad -y no la improcedencia- del despido, pues no se produjo una discriminación por razón de afiliación o de actividad sindical lícita. Concurre así la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, puesta de manifiesto al recurrente y frente a la cual nada ha alegado el mismo en la audiencia que se le ha concedido.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara que el recurso de amparo promovido por don Pedro Felip Buades es inadmisible.Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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