ATC 154/1983, 13 de Abril de 1983

Fecha de Resolución13 de Abril de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:154A
Número de Recurso27/1983

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no falta. Principio de igualdad: prescripción de la norma aplicable. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Derecho de huelga: actos contrarios a la Constitución. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La hoy recurrente quedó desvinculada de su relación laboral con la empresa «Gureola Scott» en diciembre de 1973 por el ejercicio de derechos sindicales y laborales, hoy reconocidos por la legislación vigente.

  2. El 16 de marzo de 1982 formuló demanda contra dicha empresa ante la Magistratura de Trabajo solicitando se le reconociera la amnistía laboral de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977, alegando la empresa demandada la excepción de prescripción de acciones.

  3. La Magistratura de Trabajo dictó Sentencia estimando la excepción de prescripción, señalando que teniendo en cuenta el art. 1.961 del Código Civil, que determina que las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la Ley, y al no establecer plazo especial de prescripción la Ley de Amnistía de 1977, se ha de acudir, por disposición de la transitoria 1. de la Ley 8/1980 de 10 de marzo (Estatuto de los Trabajadores), al art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo, vigente en el momento de la separación de la empresa. En tal art. 83 se fija un plazo de tres años para la prescripción de toda clase de acciones, plazo a tener en cuenta en el caso de que se trata.

  4. Interpuesto recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, la Sala Segunda del mismo dictó Sentencia, con fecha 24 de noviembre de 1982, confirmando la Sentencia recurrida y basándose en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo había dejado establecida la doctrina, seguida invariablemente por la referida Sala, de que a la acción de que se trata le era de aplicación el plazo de prescripción de tres años.

  5. Frente a esta Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, se interpone recurso de amparo, solicitándose que el Tribunal Constitucional (TC) declare la nulidad de las resoluciones mencionadas por estar basadas en preceptos inconstitucionales y, por tanto, nulos, y que se restablezca a la recurrente en la integridad de sus derechos. El recurso de amparo se funda en la alegada vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 14, 24.1 y 28.1 y 2 de la Constitución Española (C.E.) al no aplicarse los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por España, lo que causaría desigualdad con respecto a ciudadanos de otros países, indefensión y un no reconocimiento de los derechos de libre asociación y huelga.

  6. Por providencia de 9 de febrero de 1983, la Sección Segunda acordó hacer saber a la recurrente la posible existencia de la causa de inadmisibilidad a que se refiere el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), o sea no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como conocida la violación hubiera lugar para ello, y el art. 50.2 b) de la LOTC relativo a carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por la misma providencia se concedió a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que alegaran lo que estimaren pertinente, según lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC.

  7. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal considera que concurre sólo en parte el presupuesto o requisito procesal exigido por el art. 44. 1 c) de la LOTC ya que, si bien en el recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo no se mencionaba explícitamente el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el art. 24.1 de la C.E., sí se invocaban sin embargo los derechos garantizados por los arts. 14 y 28 del mismo texto constitucional, pudiéndose reputar irrelevante la ampliación de agravios inconstitucionales alegados, al haber abierto la invocación mencionada la vía de amparo. Sí concurre sin embargo plenamente la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, ya que las alegaciones de la recurrente encubren únicamente una discrepancia con la forma de aplicación por la jurisdicción ordinaria de preceptos que no afectan a los invocados derechos y libertades.

  8. La recurrente, por su parte, presenta escrito en que se aduce que invocó en su momento la violación de los derechos reconocidos en el art. 14 y 28.1 y 2 de la C. E., y que la demanda no carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión del TC, pues se pretende la salvaguardia de unos derechos reconocidos en la propia C.E.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 44.1 c) de la LOTC exige, para la admisión de la demanda de amparo, el que se haya invocado formalmente en el proceso previo el derecho constitucional que se pretende vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. Dicha exigencia resulta del carácter subsidiario del recurso de amparo frente a actos u omisiones de órganos judiciales, de forma que sólo procederá su admisión si se hubiera alegado oportunamente ante el órgano jurisdiccional correspondiente la existencia de una vulneración de derechos susceptibles de amparo.

    En el presente caso, al resultar, según la recurrente, dicha vulneración de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Guipúzcoa, procedía la invocación de los derechos presuntamente vulnerados al interponerse el correspondiente recurso de suplicación. Al haberse llevado a cabo expresamente tal invocación, no sólo en el mencionado recurso, sino incluso en el acto del juicio ante la Magistratura de Guipúzcoa, haciéndose constar en acta, como indica la recurrente en sus alegaciones, procede considerar cumplido el requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC. Aun cuando no se invocase expresamente el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, derecho que sólo posteriormente se considera vulnerado en la demanda de amparo, y sólo se hiciera referencia en el recurso de suplicación a los derechos a la igualdad, a la libre sindicación y a la huelga, de los arts. 14, 28.1 y 2 de la C.E., la invocación de estos derechos abre, como indica el Ministerio Fiscal, la vía de amparo, quedando, pues, una vez abierta esta vía, a la discreción del TC el examen de la posible violación de otros derechos fundamentales susceptibles de amparo.

  2. La demanda resulta sin embargo inadmisible en virtud de la causa indicada en el art. 50.2 b) de la LOTC, esto es, la manifiesta carencia de contenido que justifique una decisión por parte del TC; pues, no basta la mera alegación de preceptos constitucionales presuntamente violados para justificar la admisión de un recurso de amparo, si de los mismos términos de la demanda se desprende que no se ha producido vulneración alguna de los derechos susceptibles de protección por medio del recurso de amparo por el TC:

    1. En el presente caso, se alega la vulneración del derecho a la igualdad, a la tutela jurisdiccional, y a los derechos de huelga y sindicación. Ahora bien, por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la C.E., de la Sentencia recurrida no se deriva indicio alguno de que la denegación de la aplicación de la Ley de Amnistía se deba a una discriminación, sino a un criterio general cual es el de la estimación de la prescripción de la oportuna acción.

    2. En cuanto a la tutela jurisdiccional, el derecho reconocido en el art. 24 de la C. E., como reiteradamente ha indicado este TC, comprende la posibilidad de acceso a la jurisdicción y el derecho a ser oído en ella, a producir ypracticar diligencia de prueba y alegaciones y a obtener una resolución fundada en Derecho, de nada de lo cual se ha visto privada la recurrente, aun cuando la resolución judicial no haya sido favorable a sus pretensiones. Y no puede mantenerse que la falta de tutela derive de la inaplicación de convenios internacionales ya que los convenios 87 y 98 de la OIT, alegados por la recurrente, no hacen referencia alguna a la prescripción de acciones derivadas de amnistía laboral, ni añaden elemento alguno que apoye la inaplicabilidad de los arts. 1.961 del Código Civil, disposición transitoria 1. del Estatuto de los Trabajadores y art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo en que se fundamentan las Sentencias impugnadas.

    3. Finalmente, y respecto de la alegada violación de los derechos de libre sindicación y huelga, es evidente que las Sentencias impugnadas se pronuncian sobre una pretensión de readmisión en virtud de la Ley de Amnistía, y no sobre la procedencia o improcedencia de actos realizados con considerable anterioridad a la aprobación de la Constitución Española de 1978, sin que las citadas sentencias nieguen en lo más mínimo los derechos de la recurrente a la libre sindicación y a la huelga, sino simplemente su derecho a ejercitar las acciones derivadas de la Ley de Amnistía por ser extemporáneas.

    No resulta, pues, de los términos de la demanda, indicio razonable alguno de que haya podido producirse una vulneración de los derechos susceptibles de amparo que se alegan, por lo que, al no plantearse cuestiones de orden constitucional en el recurso, no procede que este TC se pronuncie sobre las pretensiones que en él se deducen.

    Fallo:

    En razón de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid a trece de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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