ATC 153/1983, 13 de Abril de 1983

Fecha de Resolución13 de Abril de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:153A
Número de Recurso5/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Principio de legaliad penal: cuestión de legalidad ordinaria.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 27 de septiembre de 1976, el Ayuntamiento de Salamanca adjudicó la construcción de la obra denominada «Depósito regulador de los Cañones y Cubierta de los de la Chinchibarra y el Rollo» a la Empresa «Edificios y Obras, Sociedad Anónima», que encargó la construcción de la estructura metálica a la Empresa «Hermanos Santos, S. L.».

  2. La Audiencia Provincial de Salamanca dictó en la causa núm. 8, rollo 82 de 1979 el día 27 de octubre de 1981 Sentencia en la que se condenaba a los hermanos don José Luis Santos García y don José Manuel Vicente Santos García, como autores de un delito de imprudencia, sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias correspondientes y al pago de las costas procesales en dos terceras partes, indemnizando en 2.000.000 de pesetas a la mujer de un trabajador fallecido y a su hijo en otros 2.000.000 y a los padres del otro trabajador fallecido en la suma de 2.500.000 pesetas.

    Se recurrió en casación dicha Sentencia y de los 14 motivos presentados fueron admitidos 12, sustanciados con fundamento en el art. 851.1, inciso 2., de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (los cinco primeros motivos), 851.1, inciso 3. (el motivo sexto), 851.3 (los motivos séptimo y octavo), 849.1 (los motivos noveno, décimo y undécimo) y 849.2 (el motivo decimocuarto).

    Todos estos motivos fueron desestimados por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1982, que declaró no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpusieron los procesados, confirmándose, en todas sus partes, la Sentencia dictada en primera instancia, por la Audiencia Provincial.

  3. El Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita, en nombre de don José Luis Santos García y don José Manuel Santos García, recurre en amparo ante este Tribunal, mediante escrito que tuvo entrada en el mismo el día 4 de enero de 1983, contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1982 y contra las resoluciones que son consecuencia de esta Sentencia, especialmente la de la Audiencia Provincial de Salamanca de 27 de octubre de 1981. Cita como infringidos los arts. 24 (1 y 2) de la C. E. y 25 (1) y solicita que se declare la nulidad de las resoluciones mencionadas, reconociendo a los procesados el derecho a ser juzgados con la plenitud de los medios probatorios que otorgan las leyes, dentro del principio de presunción de inocencia y conforme a la legislación vigente en el momento de haber ocurrido el hecho por el que se les juzga, retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal oportuno, con el otorgamiento del amparo que se solicita y el restablecimiento del ejercicio de los derechos constitucionales que se invocan. Por escrito presentado el 3 de febrero de 1983, los recurrentes solicitaron la suspensión de la sentencia condenatoria.

  4. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 16 de febrero de 1983, acordó notificar al recurrente la posible existencia del motivo de inadmisión insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme al art. 50.2 b) de la LOTC, no habiendo lugar a resolver sobre la petición de suspensión hasta que no se decidiera sobre la admisión.

    Se dio un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Fiscal para alegaciones. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su informe de 3 de marzo de 1983 tras hacer un extracto de los motivos alegados por los recurrentes, justificativos de la vulneración de los arts. 24 y 25.1 de la C.E. redujo a los siguientes razonamientos el contenido de los mismos, señalando:

  5. Al seguirse el proceso, dentro de los cauces legales, habiéndose deducido el oportuno recurso de casación no se infringe el derecho a la tutela efectiva consagrado en la C.E.

  6. La Sentencia de casación, ha dado conveniente réplica a los 12, de los 14 motivos inicialmente alegados por los recurrentes, que no han aludido, en modo alguno, a la denegación de prueba, en los motivos de casación por quebrantamiento de forma, sustanciados al amparo del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  7. Pretenden los recurrentes transformar el último motivo de amparo, sustentado en el art. 25.1 de la C.E., en una exclusión de responsabilidad, por ausencia de regla penal. 4. Finalmente, persiguen abrir una nueva vía judicial y que por el Tribunal Constitucional se haga una nueva valoración de los elementos de juicio.

    Concluía interesando que se dictase Auto, de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC, que denegase la admisión de la demanda de amparo, por concurrir el motivo del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Los solicitantes del amparo, por escrito de 5 de marzo de 1983, centraban sus argumentaciones en los siguientes razonamientos:

  8. Denuncian acciones de órganos judiciales, no para que se aprecien los hechos sino para que se declare la existencia de omisiones, habiéndose negado a esta parte el derecho de averiguar quiénes eran los profesionales responsables de la obra y una de las maneras mejores de probar la inocencia personal, es probar la culpabilidad en otro.

  9. En el proceso penal se había excluido la legalidad que regía el caso y se excluía, por igual, a las personas a quienes correspondía el deber de vigilancia, omitiéndose la averiguación de la verdad.

  10. Se había actuado, a juicio de los recurrentes, por omisión de hechos fundamentales creándose otros que no existían, no habiendo pruebas que desvirtuaran la presunción de inocencia.

  11. Había, en suma, una errónea aplicación de la Ley penal que provocaba indefensión a esta parte.

    Concluía el escrito de alegaciones de los recurrentes señalando que se admitiera el recurso de amparo promovido, por tener contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los solicitantes del amparo citan como infringido el art. 24.1 de la C.E., por falta de tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y por haber producido indefensión; el art. 24.2 de la C.E., por haberse dictado una resolución, sin apoyo de prueba alguna, con lo que se produce la violación del derecho a la presunción de inocencia y, finalmente, se refieren a la vulneración del art. 25.1 de la C.E., al condenar las Sentencias de la Audiencia Provincial de Salamanca y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo por acciones que en el momento de producirse no eran constitutivas de delito, con lo que se violan los principios de legalidad y tipicidad.

  2. Respecto a la supuesta falta de tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, basta con remitirse a la reiterada doctrina de este Tribunal de que tal falta se produce cuando se niega indebidamente el acceso a la jurisdicción o cuando no dictan los órganos jurisdiccionales una decisión sobre el fondo del asunto, siempre que se hayan utilizado los cauces procesales legalmente establecidos. En el presente caso ni siquiera se alegan tales pretensiones, ni resultan de los hechos expuestos por los recurrentes, de los que se desprende que se celebró un juicio oral en la Audiencia Provincial de Salamanca y que se admitió y tramitó, concluyendo en Sentencia; que se tramitó asimismo un recurso de casación, en que se decidió sobre los 12 motivos admitidos de los 14 aducidos por los solicitantes del amparo, sin que en las correspondientes resoluciones judiciales se advierta que se obstaculizase el acceso a la jurisdicción de los recurrentes ni falte la fundamentación jurídica que consideraron oportuna los órganos jurisdiccionales competentes.

  3. En cuanto a la supuesta indefensión e infracción de la presunción de inocencia en las que se basa en realidad el reeurso de amparo, procede en primer término recordar las alegaciones de los recurrentes. Alegan éstos, fundamentalmente, que la Audieneia basó su resultando de hechos probados en hechos que no lo fueron, omitiendo otros que si debieron ser considerados probados. En particular, aducen los recurrentes, que no se les permitió probar la supuesta culpabilidad de otras personas que intervinieron o debieron intervenir en la obra que provocó la muerte de dos personas, y que dio lugar a su condena. Frente a esas alegaciones es necesario advertir los siguientes extremos: en primer término este Tribunal no puede conocer «en ningún caso» de los hechos que dieron lugar a las resoluciones judiciales impugnadas [art. 44.1 b) de la LOTC]. En consecuencia, no es posible revisar el relato histórico que de tales hechos haga el Tribunal sentenciador ni discutir si las pruebas en que se basó fueron incompletas o erróneamente interpretadas. En esta materia lo único que puede aducirse es la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución) que ha de fundamentarse, como ha afirmado este Tribunal desde su Sentencia de 28 de julio de 1981 R.A. 113/1980 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto de 1982), en que no existe «una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueden entenderse de cargo». En el presente caso no resulta ni de las alegaciones de los recurrentes, ni del texto de la Sentencia del Tribunal Supremo que se acompaña que no haya existido tal actividad probatoria de cargo. Tanto es así que, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, entre los motivos de casación por quebrantamiento de forma alegados no figura el recogido en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consistente en que se haya denegado alguna diligencia de prueba pertinente. En realidad, lo que se pretende, a pesar de las afirmaciones en contra de los hechos declarados probados o de la apreciación que de ellos hizo la Audiencia, cuestiones ambas que como se ha dicho, son ajenas a la competencia de este Tribunal. Tampoco es convincente el argumento de que se les impidió probar a los recurrentes la supuesta culpabilidad de otras personas, pues aparte de las razones antedichas la posible responsabilidad de otras personas no exime de ella a los recurrentes, como en forma explícita declara la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada al rechazar el motivo noveno de casación.

  4. Tampoco puede admitirse la supuesta infracción del principio de legalidad penal recogido en el art. 25.1 de la Constitución. Lo que los recurrentes pretenden es una determinada aplicación a su caso concreto de dicho principio. porque a su entender, no les correspondía la vigilancia de la obra, por lo que no podían ser responsables del delito de imprudencia previsto en el art. 565.1 del Código Penal. Pero el problema que plantea es de legalidad ordinaria, al que da cumplida respuesta el Tribunal Supremo al rechazar los motivos 10 y ll del recurso de casación fundados en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el que no puede entrar este Tribunal por no afectar a ningún derecho fundamental susceptible de amparo.

  5. De todo lo expuesto resulta que el presente recurso de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal Constitucional y debe declararse su inadmisión de acuerdo con lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC sin que proceda, por tanto, ninguna decisión sobre la suspensión solicitada.

Fallo:

En consecuencia se declara la inadmisión del recurso y se decreta el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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