ATC 150/1983, 13 de Abril de 1983

Fecha de Resolución13 de Abril de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:150A
Número de Recurso510/1982

Extracto:

Inadmisibilidad. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 24 de diciembre de 1982 se presentó en este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, en nombre de don Eugenio Merlo Tejedor, por el que se interponía recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1982 del recurso de apelación núms 48.391 y por supuesta violación del art. 24.1 de la Constitución. El recurso se basaba, sustancialmente, en los hechos siguientes:

    1. A raíz de un expediente sancionador incoado en virtud de denuneia por deficiencias en la construcción de un edificio destinado a viviendas, la Delegación Provincial de la Vivienda de Madrid impuso a los promotores de dicho edificio, entre los que se encontraba el ahora demandante de amparo, la orden de ejecutar las oportunas correcciones, que fueron presupuestadas en 16.413,16 pesetas, cantidad que fue ingresada por aquéllos en las arcas del Instituto Nacional de la Vivienda, ya que la reparación se llevó a cabo mediante ejecución subsidiaria por la Administración, previa contratación directa de las obras correspondientes con otro constructor.

      Siempre según la versión que ofrece en su escrito el señor Merlo, cuatro años después de haberse ejecutado dichas obras, se le remite por el Instituto Nacional de la Vivienda otro proyecto y presupuesto actualizado de las mismas por un importe de 420.984,59 pesetas, ordenándole su ejecución.

    2. Agotada la vía administrativa e interpuesto el oportuno recurso contencioso-administrativo por don Eugenio Merlo contra las pertinentes resoluciones, la Audiencia Nacional, por Sentencia de 20 de marzo de 1980, lo estima, anulando, en consecuencia, aquéllas y declarando, en su lugar, que el demandante pagó en su día las obras ordenadas realizar por la Administración en el edificio antes aludido.

      Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado contra la susodicha Sentencia, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 1982, lo estima, revocando, por tanto, en todas sus partes la resolución a quo y declarando en su lugar que son conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas «al no haber cumplido los recurrentes en primera instancia las obligaciones que les fueron impuestas en el expediente sancionador 245/64».

    3. El solicitante entiende que dicha Sentencia del Tribunal Supremo vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución por haber sido dictada con omisión o inadvertencia del contenido fáctico del expediente administrativo de sanción y que en éste se acredita, en su opinión, la realización de las obras ordenadas en vía de ejecución subsidiaria, previo pago de las mismas hecho por él, por lo que el nuevo presupuesto actualizado de las mismas que se le remitió cuatro años después de realizados no podían basarse en las deficiencias de la obra que ocasionaron la sanción, sino en todo caso en otras que de existir debieron promover un nuevo expediente sancionador con su trámite correspondiente. La demanda concluye solicitando que se dicte Sentencia conforme a Derecho, dictándose los pronunciamientos procedentes de conformidad con el art. 53 y siguientes de la LOTC.

  2. Por providencia de 23 de febrero de 1983 acordó este Tribunal conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegasen lo que estimasen oportuno sobre la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

    El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, señala que, de acuerdo con la doctrina sentada por este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el acceso al proceso, observadas las formalidades legales, sin que suponga que prosperen las pretensiones deducidas por el interesado: que esa tutela efectiva ha existido en el presente y que lo que se pretende en realidad es una revisión de la Sentencia, lo que no es función del Tribunal Constitucional. Concluye solicitando la inadmisión del referido recurso de acuerdo con el art. 50.2 b) de la LOTC.

    El recurrente reitera sus manifestaciones anteriores y solicita la admisión del recursos

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se deduce contra un acto del poder judicial, concretamente contra una Sentencia del Tribunal Supremo, y se basa sustancialmente en que la Sentencia impugnada, según el recurrente, no analiza ni tiene en cuenta, por inadvertencia, determinados datos decisivos para la decisión del caso, y, como dice textualmente la demanda «ha omitido o inobservado el contenido fáctico de dicho expediente», lo que habría conducido al Tribunal a dictar una Sentencia errónea perjudicial para el solicitante del amparo. Ello supondría una vulneración del derecho a la tutela judicil efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución.

  2. Este Tribunal ha declarado reiteradas veces que el derecho a la tutela judicial efectiva supone el derecho a acceder a la jurisdicción y a obtener una decisión fundada en Derecho, siempre que se hayan utilizado los cauces procesales legalmente establecidos: pero que no entraña que esa decisión sea favorable a las pretensiones del recurrente, ni entra en su competencia la revisión de las resoluciones judiciales, por supuestos errores o injusticia de las mismas, salvo que se vulnere en ellas un derecho fundamental susceptible de amparos. También es de recordar que, por imperativo expreso del art. 44.1 b) de la LOTC, cuando el recurso de amparo se dirige contra actos u omisiones de un órgano judicial, la apreciación de la lesión al derecho fundamental invocado deberá hacerse «con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquéllas (las violaciones de derechos fundamentales) se produjeron, acerca de lo que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional».

  3. Las consideraciones anteriores son de directa aplicación al presente caso.

En efecto, lo que el recurrente pide es la revisión de una resolución judicial porque, en su opinión, no había tenido en cuenta determinados hechos. Para decidir sobre esa cuestión, este Tribunal tendría que entrar a conocer de esos hechos, lo que, como se acaba de advertir, no puede hacer este Tribunal «en ningún caso». Por otra parte, es evidente que el solicitante ha tenido acceso a la jurisdicción en dos instancias, la primera ante la Audiencia Nacional y la segunda en la apelación promovida por la Abogacía del Estado ante el Tribunal Supremo, se han pronunciado en ambas las correspondientes Sentencias, fundadas en Derecho, y no se invoca ninguna garantía constitucional aparte del derecho a la tutela judicial efectivas. Por todo ello hay que concluir que lo que se pretende ahora es una revisión de una resolución al considerarla injusta por apreciación errónea de los hechos, revisión que, como se ha dicho, no entra en las facultades de este Tribunal. Por todo ello el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia se declara la inadmisión del recurso.Archívense las actuaciones.Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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