ATC 148/1983, 13 de Abril de 1983

Fecha de Resolución13 de Abril de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:148A
Número de Recurso456/1982

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: revocación de Auto de procesamientos. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Derecho a un proceso sin dilaciones.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso interpuesto por don Manuel Vázquez Seoane, don Manuel Sánchez Carnicero, don Eduardo Recuero Serrano y don Eduardo Pastor de la Fuente.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Los recurrentes (don Manuel Vázquez Seoane, don Manuel Sánchez Carnicero, don Eduardo Recuero Serrano y don Eduardo Pastor de la Fuente) junto con otras personas interpusieron en mayo de 1977 querella contra don J. L. P. F. y otros por delitos de coacciones y estafa. El Juzgado de Instrucción núms 9 de los de Madrid dictó Auto de procesamiento el 13 de noviembre de 1979. Recurrido dicho Auto por los querellantes y por los querellados en reforma y subsidiaria apelación el Juzgado reformó el Auto levantando los procesamientos el 26 de septiembre de 1980. Mediante Auto de 29 de septiembre de 1980 el Juez concluyó el sumario y, elevado éste a la Audiencia Provincial, los querellantes instaron de la misma la revocación de Auto de conclusión, que fue denegada por Auto de 4 de mayo de 1982. Recurrida en súplica la anterior resolución fue confirmada mediante Auto de 16 de julio de 1982 que acordó el sobreseimientos Tras un incidente de nulidad de actuaciones la Audiencia dicta el 20 de octubre de 1982 nuevo Auto acordando tener como resolución actual lo acordado en el Auto de 16 de julios El recurso se interpone contra el Auto de 16 de julio de 1982 -que desestimaba el recurso contra la resolución denegatoria de la revocación del Auto de conclusión y que acordaba el sobreseimiento- y contra el Auto de 20 de octubre que acuerda lo mismo que el anterior. El fundamento del recurso es que la Sala interpreta el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el sentido de que para procesar es necesario que «realmente se pruebe» la existencia de indicios de criminalidad, lo que produce indefensión -se entiende que para los querellantes- y conduce a negar la tutela efectiva del art. 24.1 de la C.E. El recurso considera violado también el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la C.E.) ya que en este caso el proceso comenzó el mes de mayo de 1977 y finalizó el 20 de octubre de 1982. El recurso pide que se dicte Sentencia «estableciendo que, en el marco de la Constitueión Española, la correcta interpretación del art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no permite exigir un excesivo rigor de la prueba que configure los indicios racionales de criminalidad necesarios para dictar Auto de procesamiento» declarando la nulidad de las resoluciones recurridas y manteniendo en todos sus términos el Auto de procesamiento de 13 de noviembre de 1979.

  2. La Sección Cuarta, por providencia de 12 de enero de 1983 puso de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC por lo que se refiere a la supuesta violación del art. 24.1 de la C.E., así como la de la causa regulada en el art. 50.1 b) en relación con el 49.1, ambos de la LOTC, por falta de precisión en cuanto a la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Se concedió a los recurrentes y al Fiscal General del Estado un plazco común de diez días para alegaciones.

Las del Ministerio Fiscal concluyen con la petición de inadmisión del recurso por concurrir, a su juicio, las dos causas apuntadas. Los recurrentes, por un problema concerniente a la obligada sustitución de su Procurador, no presentaron sus alegaciones hasta el 25 de marzo. En ellas afirman que el sobreseimiento del procesamiento produjo indefensión a los querellantes que habían visto inieialmente reconocidas sus pretensiones y todo ello en virtud de una interpretación restrictiva del art. 384 de la L.E.Cr. Respecto al art. 24.2 de la C.E. y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consideran que este motivo es secundario respecto a la violación de la tutela efectiva, elemento nuclear del recursos

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En relación con el art. 24.1 de la Constitueión los recurrentes oscilan entre dos afirmaciones: la de que la revocación del primitivo Auto de procesamiento a causa de la querella por ellos interpuesta les produjo indefensión y la de que tal decisión, además, niega la efectividad de la tutela judicial solicitada por ellos a los Tribunales del orden penal. La primera afirmación es manifiestamente insostenible y carente de apoyo constitucional alguno, pues aceptarla significaría que habría tantas violaciones, por indefensión, al art. 24.1 de la C.E. cuantas resoluciones judiciales revocadas por otras posteriores; por otra parte, el argumento de que tal violación se produjo como consecuencia de una rígida interpretación de un precepto legal (el art. 384 de la L.E.Cr.) no puede movernos a entrar en el fondo del asunto, pues la interpretación de las normas y su aplicación a los casos litigiosos corresponde con entera libertad a los Jueces y Magistrados del Poder Judicial (art. 117 de la C.E.), sin que la supuesta rigidez interpretativa sea causa para que este Tribunal tratara de revisar sus juicios de legalidad como si fuera lo que no es, es decir, una tercera instancia. Por lo demás es patente que los recurrentes han obtenido numerosas resoluciones judiciales unas favorables y otras no a su pretensión, y ya es doctrina reiterada de este Tribunal que la debida tutela judicial no se viola cuando y porque un ciudadano no logre que los órganos judiciales estimen su pretensión, pues de ser así, siempre una parte procesal vería lesionado, al perder un proceso y eo ipso, su derecho a la tutela judicial efectivas. Por consiguiente la Sección entiende que el presente recurso es inadmisible en relación con el art. 24.1 de la C.E. por incurrir la causa del art. 50.2 b) de la LOTC.

  2. La posible violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no se produce sin más en todos los casos en que el proceso, como acaso haya ocurrido en este caso, tenga una duración anormal, pues una de las causas de la dilación temporal puede consistir en la sucesión de recursos producidos en un mismo proceso, como es notorio que ha sucedido en este caso. Ello no impide que además, alguna actuación judicial haya podido incurrir en dilación indebida, pero para que este recurso hubiera sido admisible por tal motivo, habrían tenido los recurrentes que señalar en qué momento del íter procesal se había produeido a su entender la injustificada demora. Como no lo han hecho inicialmente así, y como en su escrito de alegaciones debilitan su afirmación en cuanto se refiere a la violación del art. 24.2 de la C.E., es claro que respecto a ella se da la falta de precisión [art. 49.1 de la LOTC y art. 50.1 b) de la misma ley] que nuestra Ley Orgánica regula como causa de inadmisión del recursos.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recursos.Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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