ATC 143/1983, 13 de Abril de 1983

Fecha de Resolución13 de Abril de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:143A
Número de Recurso216/1982

Extracto:

Inadmisión. Cita de preceptos constitucionales infringidos: improcedente. Indefensión: declaración de incompetencia del Juez.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 17 de junio de 1982 don Julián Martín Moreno -Abogado en ejercicio- formula recurso de amparo solicitando de este Tribunal Constitucional que anule la Sentencia de la Audiencia Provincial de Avila de 26 de mayo de 1982, en la que la Sala se declara incompetente para conocer de un interdicto de recobrar la posesión pretendido por el demandante, y que, ordene en consecuencia a la Audiencia entrar a conocer del fondo del asunto y resolver sobre la petición interdictal sometida a su decisión. Alega el recurrente que, al declararse la Audiencia incompetente pronunciándose sobre una cuestión que no ha sido planteada por ninguna de las partes -el carácter público de la calle objeto del interdicto-, ha incurrido en incongruencia y conculcado el derecho fundamental, establecido en el art. 24.1 de la Constitución, a obtener la tutela legítima y efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y a que esta tutela se obtenga sin que pueda producirse indefensión.

  2. Por providencia de 15 de julio de 1982, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda conceder un plazo de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente acerca de la concurrencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal.

  3. En escrito de 29 de julio de 1982, el Ministerio Fiscal interesa se dicte Auto de inadmisión por concurrir el mencionado motivo, ya que ningún derecho fundamental aparece violado, aun cuando se invoque formalmente el art. 24 de la Constitución.

  4. Por escrito de 3 de septiembre de 1982, el actor solicita se admita el recurso y se estime la pretensión, alegando que reúne los oportunos requisitos procesales y que la violación del art. 24 de la Constitución es resultado, a su juicio, de la falta de pronunciamiento judicial sobre la petición contenida en la demanda interdictal, al haberse declarado de oficio incompetente la Audiencia Provincial sin cumplir los requisitos legales exigidos para tal declaración.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece en su art. 49 que en la demanda de amparo deberán citarse los preceptos constitucionales que se estimen infringidos, pero, como este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en anteriores Sentencias, para que este requisito pueda entenderse cumplido es preciso que tal invocación se efectúe con un mínimo de fundamento.

    En el presente caso el recurrente alega que, al declararse la Audiencia incompetente pronunciándose sobre una cuestión no planteada por ninguna de las partes, ha incurrido en incongruencia y originado indefensión total al demandante, violando así el art. 24 de la Constitución, pero lo cierto es que de la demanda y documentos aportados resulta claramente que la violación invocada carece de fundamento. La competencia del Juez es un presupuesto del proceso mismo y, al ser éste una institución de carácter público, ciertas reglas sobre competencia y jurisdicción tienen carácter absoluto y son de observancia inmodificable por las partes. Ello explica que, aun partiendo de la aplicación expresa del principio ne procedat iudex ex officio en cuestiones de competencia, el art. 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca la potestad de abstención de los Jueces y Tribunales que se crean incompetentes por razón de la materia. No puede, pues, hablarse de incongruencia alguna entre el fallo y el petitum del actor como éste' sostiene, cuando la Sala de la Audiencia se limita a declararse incompetente, en aplicación del mencionado art. 74, basándose en que ««el actor atribuye a la calle de cuya posesión dice haber sido despojado, la condición de pública, y el demandado, en base a ello, excepciona de incompetencia de jurisdicción».

  2. Por otra parte, de esta declaración de incompetencia no deriva violación alguna del art. 24.1 de la Constitución. El conocimiento de la Sala sobre el fondo del asunto está condicionado, como reiteradamente ha puesto de manifiesto este Tribunal Constitucional, a que se cumplan los requisitos legales necesarios, entre ellos obviamente el de la competencia, y el pronunciamiento de incompetencia no priva al recurrente de utilizar los medios adecuados para hacer valer lo que estima su derecho, como en la misma Sentencia impugnada se señala.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Julián Martín Moreno y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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