ATC 178/1983, 20 de Abril de 1983

Fecha de Resolución20 de Abril de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:178A
Número de Recurso95/1983

Extracto:

Inadmisión. Recurso de revisión: naturaleza. Indefensión: requisitos del recurso de revisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Esteban Petit Fortuny dedujo en 1972 demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, ejercitando acción de nulidad de contrato y de inscripción registral, frente a diversas personas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tarragona. En el trámite de prueba se practicaron las solicitadas por las partes y entre otras, se aportaron a las actuaciones a solicitud del hoy recurrente y se unieron, en cuerda floja, los Autos de dos juicios ordinarios declarativos de mayor cuantía núms. 202 y 234 de 1957. La Sentencia del Juzgado fue contraria a la pretensión del demandante, resultó confirmada en apelación, y quedó firme al declarar el Tribunal Supremo no haber lugar al respecto a recurso de casación.

  2. Contra esta Sentencia se interpuso recurso de revisión. Durante su tramitación advirtió el recurrente reiteradamente a la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la importancia probatoria de los dos Autos arriba mencionados 202 y 234 de 1957, Autos que fueron reclamados por la Sala Primera del Tribunal Supremo suspendiéndose el señalamiento acordado para el fallo, a instancia del recurrente. La Audiencia Territorial de Barcelona, por comunicación de 13 de julio de 1982, hizo saber a dicha Sala que tales antiguos Autos habían sido unidos como antecedentes a los Autos sometidos a recurso de revisión, y que no obraban en su poder. La Sala Primera del Tribunal Supremo sin nuevo requerimiento, y, según conocimiento del recurrente, sin que dichos Autos figurasen en las actuaciones, dictó Sentencia desestimatoria del recurso de revisión.

  3. Con fecha 18 de febrero e 1983, don José Antonio Vicente Arche, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Esteban Petit Fortuny interpuso recurso de amparo contra la citada Sentencia desestimatoria del recurso de revisión. El recurrente basa su argumentación en las siguientes consideraciones:

    1. Se ha vulnerado el derecho a una eficaz tutela jurídica, previsto en el art. 24 de la C.E. (el recurrente utiliza varias veces el término eficaz en lugar de efectiva) ya que si no se produce la aportación de los citados Autos al juicio resultará la indefensión, siquiera parcial, del recurrente. Pues el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, que proclama el art. 24 de la C.E., no sólo se refiere al acceso a dicha tutela, sino que la jurisprudencia lo ha configurado en aspectos tales como el de que no se produzca indefensión. Y los Autos citados no sólo resultan trascendentes, sino que su no aportación al recurso puede entreverse incluso como una forma más de posible maquinación frente al recurrente y, b) En consecuencia, suplica al TC declare la nulidad de la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior al fallo recurrido, para que el mismo fuere de nuevo dictado, una vez completados los elementos probatorios que en el presente recurso se fijan. Por otrosí se suplica se ordene la suspensión de la ejecución del fallo impugnado, para no hacer perder al amparo su finalidad.

  4. Con fecha 16 de marzo de 1983, la Sección Segunda de la Sala Primera del TC acuerda hacer saber al recurrente la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del TC. Acuerda igualmente, según lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que, dentro del mismo, aleguen lo que estimen pertinente, resolviéndose asimismo que en cuanto a la suspensión solicitada, en su momento se acordará lo que proceda. 5. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, afirma que, siendo jurídicamente irreprochable la fundamentación jurídica de la Sentencia desestimatoria de la revisión, el recurrente, para fundamentar la alegada vulneración de su derecho a obtener la tutela judicial busca un apoyo en una incidencia procesal, de la que no hay más constancia que sus propias manifestaciones: esto es, la ausencia de los Autos de sendos juicios declarativos de mayor cuantía. Ahora bien, si se ha llegado a la Sentencia recaída en el juicio de revisión sin que la Sala haya podido tener a la vista los Autos originales aludidos, no puede edificarse sobre tal circunstancia la grave imputación de actuación inconstitucional que el recurrente profiere, ya que, por una parte, el contenido esencial de tales Autos hubo de reflejarse en el cuerpo de la Sentencia que se dictó en Primera Instancia, por lo que su ausencia en el momento de fallarse el recurso de revisión no implicaba su total desconocimiento por parte de la Sala. En segundo lugar, con independencia de que el mismo carácter del recurso de revisión permitía e imponía resolverlo simplemente con los argumentos que en los considerandos de la Sentencia se desarrollan, la verdadera denegación de justicia se hubiera producido si la Sala Primera del Tribunal Supremo hubiere continuado dilatando el dictado de la Sentencia. No existiendo pues el menor atisbo de violación del derecho consagrado por el art. 24.1 de la C.E., la cuestión planteada en la demanda carece de verdadero rango constitucional por lo que concurre el motivo insubsanable de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    El recurrente, por su parte, presentó, dentro del plazo acordado, escrito de alegaciones en el que se reiteran los términos y argumentos de la demanda y solicita no se aprecie, por inexistente, el motivo de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso se basa en la alegada indefensión derivada de la no constancia, durante la tramitación del recurso de revisión, de dos piezas documentales que habían sido aportadas como prueba en los procesos anteriores.

    Para apreciar si tal falta de constancia pueda redundar, de forma que justifique la admisión del recurso, en una efectiva apariencia razonable de una posible violación de derechos susceptibles de amparo, es necesario tener en cuenta, primeramente, las características generales del tipo de proceso en que se produce la Sentencia recurrida, y, en segundo lugar, las características propias y específicas de ésta.

    En cuanto al primer punto, el recurso de revisión se configura, tanto por su regulación legal como por la práctica jurisprudencial, como rigurosamente extraordinario en cuanto que puede suponer una excepción al principio de la invulnerabilidad de las Sentencias firmes. Por ello, los arts. 1.796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) especifican taxativamente los supuestos y características de dicho recurso, y la jurisprudencia ha insistido en que no es este recurso un medio para proponer un nuevo examen de cuestiones o extremos que tuvieron su lugar adecuado en el pleito anterior, sino que sólo procede en los casos específicamente fijados por la Ley, de forma que el examen del Juzgador se centre en las circunstancias a ellos referidas, y no a las ya tratadas en el proceso; ya que no se trata, como insiste la jurisprudencia, de una instancia continuación de otras anteriores, sino de un recurso o juicio aislado. El ejercicio del recurso, pues, ha de concretarse a la demostración cumplida de una de las causas que establece el art. 1.796 de la L.E.C., y cuya eficacia requiere que sea deducida la misma de hechos no alegados ni discutidos en el juicio.

  2. En el presente caso, se alega en la demanda de amparo que se ha producido una irregularidad procesal, ya que, aunque el art. 1.801 de la L.E.C. dispone que, una vez presentado el recurso, el Tribunal llamará a sí todos los antecedentes del pleito cuya Sentencia se impugne, no se habría cumplido totalmente,según el recurrente, tal disposición, ya que de las actuaciones faltaban dos piezas documentales utilizadas como prueba en la primera instancia del pleito en que recayó la Sentencia cuya revisión se pretendió. Se trata, pues, de discernir si de la alegada irregularidad resulta alguna posibilidad de que se haya producido, siquiera aparentemente, indefensión de modo que se justifique una decisión sobre el caso de este TC. Para ello, es obligado tener en cuenta los términos en que se pronuncia la Sentencia impugnada.

    Dicha Sentencia considera que la revisión solicitada por el recurrente de anteriores pronunciamientos judiciales no procede, ya que, los documentos aportados para fundar tal solicitud de revisión son insuficientes por cuanto no se reputan decisivos para la resolución del caso litigioso, no habían sido detenidos por fuerza mayor, y no se había justificado en absoluto que hubieran estado ocultos por obra de la parte en cuyo favor se dictó la Sentencia firme cuya revisión se pretende, no cumpliéndose, pues, los requisitos exigidos para tal revisión por el art. 1.796, 1. y 4. de la L.E.C. Aparece, pues, como elemento esencial de la ratio decidendi del fallo un dato que en forma alguna podría depender de la presencia o ausencia de los Autos cuya falta se alega como causa de indefensión; esto es, la falta del requisito del art. 1.796.1 de la L.E.C. del que, a su vez, dependería la estimación de la existencia del requisito del art. 1.796.4 de la misma Ley. Por ello, si bien se alega haberse dado una cierta irregularidad procedimental, no resulta en modo alguno que de ella y de su trascendencia se siguiese una apariencia de vulneración del art. 24 de la C.E., y la denegación de tutela jurisdiccional «eficaz», suficiente para justificar una decisión del TC, como se deduce de los mismos términos de la Sentencia recurrida. Ya que al no tratarse de documentos detenidos por fuerza mayor o por obra de la otra parte, hubiera cabido su utilización en el proceso original, si hubiera mediado suficiente diligencia por parte del hoy recurrente, lo que, por la misma naturaleza del recurso de revisión, excluye que éste se resuelva en favor del actor.

    Fallo:

  3. No existiendo, pues, indicios de que se hayan vulnerado los derechos reconocidos en el art. 24 de la C.E., procede estimar la presencia de la causa de inadmisibilidad recogida en el art. 50.2 b) de la LOTC, declarándose en consecuencia la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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