ATC 177/1983, 20 de Abril de 1983

Fecha de Resolución20 de Abril de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:177A
Número de Recurso89/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: incidente de nulidad de actuaciones. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Mauro Fermín García-Ochoa, en nombre del «Centro Industrial Panadero, S. A.», presentó ante este Tribunal recurso de amparo, tramitado con el núm. 282/1982, contra la Sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de 10 de marzo de 1982, en el recurso de casación núm. 66.743. Dicho recurso fue admitido a trámite, por providencia dictada por la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, con fecha de 29 de septiembre de 1982.

    Con posterioridad, y ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo el mismo recurrente, que es el solicitante, en este recurso, del amparo constitucional, promovió, por escrito de 26 de julio de 1982, un incidente de nulidad de actuaciones. La Sala Sexta del Tribunal Supremo acordó, por Auto de 29 de octubre de 1982, que no había lugar a tramitar el incidente promovido por la representación del «Centro Industrial Panadero, S. A.», e interpuesto contra esta última resolución recurso de súplica, el Auto de 21 de enero de 1983 declaró que no procedía reformar el anterior.

  2. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de febrero de 1983, se formula por el Procurador señor García-Ochoa, en nombre del «Centro Industrial Panadero, S. A.», un nuevo recurso de amparo con el núm. 89/1983, objeto de examen en esta resolución. En el recurso interpuesto, que guarda plena identidad con el registrado con el núm. 282/1982, el Procurador referido alega como vulnerado el art. 24 de la C.E. y solicita de este Tribunal que se declare que la Sala Sexta del Tribunal Supremo debió admitir y tramitar el incidente de nulidad rechazado por los Autos de la Sala Sexta de 29 de octubre de 1982 y de 21 de enero de 1983. Por otrosí se interesaba por esta parte, la acumulación de este recurso al registrado con el núm. 282/1982, en el cual el «Centro Industrial Panadero, S. A.», pretende que se reconozca la firmeza de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, en los Autos 2684-743/1979 y que fuese declarado desierto el recurso de casación núm. 66.743, del que dimana la Sentencia impugnada de 10 de marzo de 1982, por incomparecencia de don Carlos López Merino y 22 recurrentes más y en cuanto a don Rafael Rosales Obrero y a don Angel Villarrubia Sánchez se declaren desiertos por falta de preparación, de comparecencia y de formalización del recurso ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo.

  3. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, acordó, por providencia de 9 de marzo de 1983, hacer saber al Procurador señor García-Ochoa, en nombre de la entidad «Centro Industrial Panadero, S. A.», la posible existencia del motivo de inadmisión insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme previene el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dando un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente.

    El Fiscal ante este Tribunal, en su informe de 21 de marzo de 1983, después de realizar un resumen de los hechos concluye señalando que en el caso de autos, en modo alguno se aprecia que hayan sido afectados los derechos que a la entidad demandante otorga el art. 24 de la C. E., máxime si la presencia de otros recurrentes, con pretensiones idénticas a las de los trabajadores cuya incomparecencia se denuncia, obligó a la empresa a arbitrar todos los medios de defensa a su alcance. El Fiscal interesa del Tribunal que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC se dicte Auto declarando la inadmisión de la demanda de amparo, por incidir en el motivo recogido en el art. 50.2 b) de dicha Ley Orgánica.

    El Procurador de los Tribunales don Mauro Fermín García-Ochoa, en nombre del «Centro Industrial Panadero, S. A.», por escrito de 30 de marzo de 1983 formula, en síntesis, las siguientes afirmaciones: 1. la demanda tiene pleno contenido constitucional, existiendo las mismas razones que justificaron la precedente admisión del recurso de amparo, promovido con el núm. 282/1982; 2. la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1982 vulnera el art. 24 de la C.E., con independencia de los hechos discutidos en el proceso; 3. los Autos de 29 de octubre de 1982 y de 21 de enero de 1983 que rechazan, de plano, el incidente promovido ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, para instar la nulidad de la Sentencia citada, constituyen una manifiesta violación del art. 24 de la C.E., por lo que existe contenido para justificar una decisión por parte de este Tribunal.

    El Procurador citado, en la representación de la entidad recurrente, concluye solicitando que se acuerde que no existía la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC y que se admita el recurso interpuesto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, con fecha 10 de marzo de 1982, en el recurso de casación núm. 66.743, promovido por el Procurador de los Tribunales don Mauro Fermín García-Ochoa en nombre del «Centro Industrial Panadero, S. A.», tenía el carácter de definitiva en la vía judicial del orden laboral. Contra ella interpuso la representación referida recurso de amparo con el núm. 282/1982, que fue admitido por providencia de 29 de septiembre de 1982 y se encuentra en la actualidad en tramitación, por lo que resulta claro que el presente recurso ha de entenderse interpuesto única y exclusivamente contra los Autos recaídos en el incidente de nulidad, de 29 de octubre de 1982 y 21 de enero de 1983.

  2. El art. 24 de la Constitución establece el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra una causa para ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma. Sin que, como hemos afirmado también en reiteradas ocasiones, pueda considerarse el recurso de amparo como una nueva instancia revisora de la legalidad, ya que su objeto se circunscribe a la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo, y sin que forme parte del derecho a la jurisdicción el que todas las decisiones judiciales puedan ser recurridas, o se puedan promover incidentes en relación con las mismas, al no ser susceptible el art. 24 de una interpretación que lleve a concluir que establece un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional, como indican, entre otras, la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal, de 8 de junio de 1981, recaída en el recurso de amparo núm. 89/1980, y los Autos de 30 de octubre de 1980, 18 de febrero de 1981 y 18 de noviembre de 1981.

  3. La Sala Sexta del Tribunal Supremo, al dictar los Autos de 29 de octubre de 1982 y 21 de enero de 1983, este último como consecuencia del recurso de súplica interpuesto, en los que se acordaba que no había lugar a la admisión a trámite de un incidente de nulidad de actuaciones, dicta sucesivas resoluciones fundadas jurídicamente, dentro de los cauces legales procedentes, por lo que, como se observa con toda claridad, el art. 24 de la Constitución no ha sido vulnerado y, en consecuencia, la demanda formulada por el recurrente carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal en forma de sentencia con el desarrollo procesal consiguiente.

Por ello, el recurso ha de ser declarado inadmisible, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda denegar la admisión del recurso de amparo núm. 89/1983 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Mauro Fermín García-Ochoa en nombre del «Centro Industrial Panadero, S. A.», y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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