ATC 174/1983, 20 de Abril de 1983

Fecha de Resolución20 de Abril de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:174A
Número de Recurso72/1983

Extracto:

Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Principio de igualdad: diferencia de retribuciones. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Manuel Moyano Osuna.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Manuel Moyano Osuna, representado por Procurador y asistido de Letrado, mediante escrito que ha tenido su entrada el 9 de febrero, interpone recurso de amparo citando como precepto constitucional infringido el art. 14 de la Constitución Española y solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Sevilla en 2 de diciembre de 1982 que desestima la demanda presentada por él contra INSALUD y del Auto con el que la misma Magistratura resolvió el recurso de aclaración que formuló al conocerla. Pide que se reconozca su derecho a no ser discriminado en el salario base con respecto a los ATS del Servicio Especial de Urgencia con idéntica categoría profesional y de jornada, así como su derecho a recibir un salario base proporcional, de acuerdo con la jornada de trabajo, al que perciben dichos ATS.

    En el escrito del recurso se expresa la aclaración de que no se reclama por el solicitante de amparo la equiparación en las retribuciones complementarias, sino sólo «la equiparación de sueldo base entre personas con igualdad de categoría, de jornada, de empleador y de estatuto».

  2. Los hechos que originan el recurso son los siguientes:

    1. El recurrente en amparo, don Manuel Moyano Osuna, presta sus servicios como Ayudante Técnico Sanitario en el Centro de Diagnóstico de la Ciudad Sanitaria «Virgen del Rocío», de Sevilla, por lo que venía percibiendo desde el 1 de enero de 1982 la cantidad de 38.044 pesetas mensuales en concepto de sueldo base, correspondiente a una jornada de siete horas.

      Dicho sueldo base fue fijado por el art. 1. de la Orden de 13 de enero de 1982, en el que se cifraron igualmente las cuantías de diversos complementos («complemento de trabajo», «complemento de destino» e «incentivos»); la suma de sueldo base y complementos arroja una cifra total mensual de 63.193 pesetas.

    2. Los Ayudantes Técnicos Sanitarios del Servicio Especial de Urgencia correspondiente a Sevilla venían percibiendo de sueldo base la cantidad de 51.637 pesetas mensuales, realizando una jornada -afirma el solicitante de amparo, sin justificar tal afirmación- de seis horas.

      Dicho sueldo base fue fijado por el art. 8. de otra Orden de la misma fecha de 13 de enero de 1982, en el que se estableció asimismo la cuantía de un único complemento -el de «destino»-, que sumada a la del sueldo base da una remuneración total mensual de 62.282 pesetas.

    3. El señor Moyano presentó el 28 de julio de 1982, agotada la reclamación previa, demanda ante la Magistratura de Trabajo de Sevilla en reclamación de la diferencia existente entre el sueldo base que venía percibiendo y el correspondiente a los ATS de los Servicios Especiales de Urgencia.

      El Magistrado de Trabajo núm. 6 de dicha ciudad dictó Sentencia de 2 de diciembre de 1982, cuya fecha de notificación no consta, desestimando la demanda.

      En su único considerando se estima que el art. 90 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973 (por el que se estableció que la identidad de categoría profesional y de jornada laboral daría lugar a igual retribución base, cualquiera que fuera el puesto de trabajo desempeñado, así como que quienes realizasen jornada menor a la de cuarenta y dos horas semanales percibirían la parte proporcional de dicha retribución básica), habría sido derogado por dos Ordenes de 16 de febrero de 1974, que fijaron sueldos base distintos para los ATS que prestaban servicios en Ciudades Sanitarias y para quienes los prestaban en Servicios de Urgencia, respectivamente.

      El señor Moyano interpuso, con fecha de 16 de diciembre de 1982, recurso de aclaración ante dicha Magistratura de Trabajo núm. 6, invocando formalmente la vulneración del art. 14 de la C.E. y suplicando se aclarase cómo una Orden ministerial podría estar vigente yendo contra la Constitución, así como que se supliese la omisión de cualquier referencia en la Sentencia a dicho art.14 de la Constitución Española.

      El Magistrado de Trabajo núm. 6 desestimó el recurso mediante Auto de 18 de diciembre de 1982, notificado el 21 de enero de 1982, considerando que el recurso de aclaración formulado no era tal y confirmando en todos sus extremos la Sentencia recaída.

  3. Por providencia de 23 de marzo de 1983, la Sección Tercera de este Tribunal abrió el trámite previsto en el art. 50 de la LOTC, poniendo de manifiesto la posible existencia de dos causas de inadmisibilidad: la de no haberse invocado en la vía judicial previa el derecho fundamental para el que ahora se busca amparo [art. 50.1 b) de la LOTC] y la de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

    Dentro del plazo concedido han presentado escritos el recurrente y el Ministerio Fiscal. Sostiene el recurrente, que no se dan ninguna de las dos supuestas causas de inadmisión. No se da la primera porque en el acto del juicio se invocó el art. 14 de la Constitución y sobre todo porque esta invocación se hizo también al presentar recurso de aclaración, como evidencian las copias del mismo y del Auto que lo resolvía que se acompañaron a la demanda. No se da tampoco la segunda causa ya que la Sentencia impugnada consagra una discriminación entre los Ayudantes Técnicos Sanitarios con puesto de trabajo en los Servicios de Urgencia y los que los ocupan en las Ciudades Sanitarias y esta discriminación es tan ilegítima como la que se da entre ATS masculinos y femeninos, proscrita por esta misma Sala en la Sentencia núm. 81/1982, de 21 de diciembre (R.A. 158/1982).

    El Ministerio Fiscal, a su vez, entiende que no se da la primera de las causas de inadmisión indicadas porque el art. 14 de la C.E. fue invocado en el recurso de aclaración que fue la única ocasión que el recurrente tuvo para ello y que, además «según parece deducire del Auto de la Magistratura de Trabajo» que lo resuelve ya esta invocación se había hecho antes, como base jurídica de la reclamación formulada por el demandante. Juzga que, por el contrario, sí concurre la segunda de las causas denunciadas, pues según doctrina de este Tribunal, la igualdad sólo obliga a ligar las mismas consecuencias jurídicas a supuestos de hecho iguales, la distinción entre los cuales tiene que tener una justificación suficiente. La diferencia de funciones que verosímilmente corresponden a los distintos puestos de trabajo, no permite considerar gratuita o inmotivada la diferencia en el tratamiento retributivo que, en consecuencia, no ofrece apariencia alguna de discriminatorio.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La posible existencia de la causa de inadmisibilidad consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC] es negada por el recurrente en virtud de las razones que antes se resumen. Es lo cierto, sin embargo, que la comparación que sirve de base a tal razonamiento de las diferencias, proscritas por este Tribunal, entre Ayudantes Técnicos Sanitarios como consecuencia, exclusivamente, del sexo de los mismos y la diferencia que se da entre ATS que ocupan distintos puestos de trabajo, no puede ser admitida como base de un recurso de amparo. La discriminación por razón de sexo está expresamente prohibida por la Constitución que, naturalmente, no prohíbe, ni razonablemente podría prohibir, las diferencias retributivas entre distintos puestos de trabajo aunque estén ocupados por personal con la misma titulación, pues es evidente que la existencia de un elemento igual (la titulación) no determina la igualdad entre dos estructuras o, en lo que aquí importa, entre dos situaciones de hecho que la norma considera diferenciadamente. A partir de este fundamento la argumentación que se nos ofrece en la demanda carece manifiestamente de solidez para justificar una decisión de este Tribunal sobre el fondo de la cuestión debatida.

  2. La existencia de una causa de inadmisión en el presente recurso haría innecesario entrar en el análisis de la que en primer lugar señalábamos. Parece conveniente, sin embargo, hacer respecto de ella algunas puntualizaciones. Si efectivamente del examen de las actuaciones, que declarado inadmisible el recurso no hay lugar a reclamar, resultara que el recurrente en amparo fundamentó su reclamación ante la Magistratura de Trabajo en la presunta violación del art. 14 de la Constitución Española, habría que entender que no concurría dicha causa. Si así no fuera, no obstante, sería forzoso entender que también se daba dicha causa de inadmisión con independencia de que la supuesta violación del art. 14 hubiera sido aducida en el recurso de aclaración que frente a la Sentencia de la Magistratura se dedujo.

En efecto, el requisito que recoge el art. 44.1 c) de la LOTC de que se haya invocado formalmente en el proceso,el derecho constitucional vulnerado, no se satisface en modo alguno haciendo tal invocación con efectos puramente formales una vez concluido dicho proceso previo. Si la supuesta violación del derecho fundamental se produce sólo en la Sentencia, esa invocación puramente formal, nunca admisible según decimos, no es tampoco necesaria. Si por el contrario la supuesta violación del derecho fundamental es anterior al proceso ante los órganos judiciales y se quería remediar precisamente a través de tal proceso, resulta indispensable que el derecho fundamental en cuestión haya sido invocado en el curso del mismo, como elemento de la pretensión, de manera que el órgano judicial haya tenido ocasión real de pronunciarse acerca de él.

Fallo:

En razón de todo lo expuesto la Sección ha acordado declarar inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a veinte de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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