ATC 169/1983, 20 de Abril de 1983

Fecha de Resolución20 de Abril de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:169A
Número de Recurso503/1982

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecución de Sentencias. Agotamiento de recursos en la vía judicial: recurso de reposición. Defectos de la demanda: no subsanación.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Josefa Roca Vivas presentó, el día 23 de diciembre de 1982, «escrito de ejecución de una Sentencia judicial» incumplida por la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales (A.I.S.S.) como consecuencia de la condena de readmisión por despido improcedente que fue declarada por la Magistratura de Trabajo de Castellón en Sentencia de 20 de junio de 1978 y posteriormente confirmada por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 19 de mayo de 1979.

  2. La recurrente expone en su escrito que, no habiendo sido readmitida, solicitó de la Magistratura de Trabajo el día 10 de julio de 1979 la sustitución de la readmisión por la indemnización procedente, lo que fue acordado fijándose una cantidad de 720.000 pesetas de indemnización y 260.000 pesetas en concepto de salarios de tramitación. El día 5 de octubre de 1979 presentó escrito de ejecución señalando bienes del Organismo Autónomo para proceder al embargo a lo que se opuso la Abogacía del Estado en representación de la A.I.S.S. y alegando que el particular debía pedir la ejecución de la Administración Pública. La Magistratura de Trabajo se declaró incompetente para proceder a la ejecución, por lo que la actora presentó escrito ante el Ministerio de Hacienda y el Jefe de la Abogacía del Estado de Castellón sin haber obtenido contestación ni habérsele abonado la deuda contraída. Ante el reiterado incumplimiento de la condena solicitó el 13 de marzo de 1980 del Fondo de Garantía Salarial el abono de la indemnización siéndole denegado el 2 de octubre de 1981 por no acreditarse el supuesto de hecho exigible para la actuación de dicho Organo, consistente en insolvencia, quiebra o suspensión de pagos de la empresa. Interpuesto recurso de alzada el 16 de octubre de 1981 ante el Ministerio de Trabajo fue desestimado con idéntico fundamento por Resolución de 6 de septiembre de 1982. Frente a tal Resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo que se encuentra aún pendiente de tramitación y sentencia.

    La demandante concluye su escrito suplicando se tenga por presentado recurso de amparo y a su tenor se dicte Sentencia por la que se condene a la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales al pago inmediato de 980.000 pesetas más el recargo por mora y los intereses legales, calculados en un 16 por 100, y se arbitre la forma para que se cumpla la Sentencia dictada.

  3. Por providencia de 9 de febrero de 1983 la Sección acordó notificar a la solicitante la posible existencia de la causa de inadmisibilidad subsanable de falta de postulación al no estar representada por Procurador ni asistida de Letrado, conforme exige el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Subsanado el defecto por escrito del Procurador don Florencio Aráez Martínez de 1 de marzo de 1983, en el que solicita se le tenga por personado, la Sección acordó tener por personado y parte al citado Procurador y hacerle saber, por providencia de 9 de marzo de 1983, la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisibilidad: 1. falta de precisión en los fundamentos del recurso, en el amparo que se solicita y en los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 50.1 b) en conexión con el art. 48.1 de la LOTC; 2. haberse presentado el recurso fuera de plazo según el art. 50.1 a) de la LOTC; 3. no acompañarse con la demanda los documentos a que se hace referencia en el art. 50.1 b) en relación con el art. 49.1 b), ambos de la LOTC; 4. no acompañar con la demanda las copias de la misma y de los documentos según exige el art. 49.3 de la LOTC; 5. no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como una vez conocida la violación hubiere lugar para ello [art. 44.1 c) de la LOTC]; 6. falta de agotamiento de los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) de la LOTC]. De conformidad con el art. 50 de la LOTC se concedió un plazo de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal a efectos de formular sus alegaciones al respecto.

  4. En escrito de 18 de marzo de 1983, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso de amparo por la efectiva concurrencia de las causas expuestas. El Fiscal destaca especialmente la falta de precisión en la demanda de la que no se desprende con claridad si se impugna la Resolución del Ministerio de Trabajo, notificada el 6 de octubre de 1982, o la providencia del Magistrado de Trabajo, de octubre de 1979, y el hecho de que en ambos casos habría ya transcurrido el plazo para la interposición del recurso. Del mismo modo ni se invocó en el proceso el derecho constitucional vulnerado ni se alega correctamente en la demanda pues se cita exclusivamente el art. 118 de la C.E. no susceptible de amparo. Por fin, estima la falta de agotamiento de los recursos utilizables toda vez que, siendo la providencia de la Magistratura de Trabajo de Castellón de octubre de 1979 la que, al declararse incompetente para proceder a la ejecución, quiebra las pretensiones del demandante, contra ella y al amparo del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral habría de haber interpuesto recurso de reposición.

  5. Con igual fecha, la demandante formula alegaciones estimando que la demanda expresa con suficiente precisión los fundamentos del recurso, así como el derecho vulnerado, que no es sino el art. 118 de la C.E. que obliga al cumplimiento de las Sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, que no ha sido respetado por la Administración. Afirma igualmente la presentación en plazo del recurso, pues el amparo se solicita como consecuencia de negársele el 6 de septiembre de 1982 el cumplimiento del fallo. En cuanto a la ausencia de la documentación y copias requeridas considera haber cumplido la obligación de acompañar la primera y solicita del TC la reclamación de los documentos originales que obran en el expediente administrativo a efectos de obtener las copias pertinentes.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Para la resolución del presente recurso de amparo es preciso partir de una correcta delimitación de su objeto que no ha sido, ciertamente, expuesto con la suficiente precisión por la demandante. Tratándose de un supuesto de inejecución de Sentencia firme por la Administración condenada, el amparo habría de haberse solicitado con fundamento en el art. 24.1 de la C.E. que, como este TC ya ha declarado, ampara no sólo el derecho de acceso al proceso y a obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, sino también a que el fallo judicial se cumpla, bien entendido que, siendo los Jueces y Tribunales el sujeto pasivo de tal derecho, es a ellos a quienes compete asegurar su ejercicio como expone el art. 117.3 de la C.E. y como, traducido a la esfera del proceso laboral, requieren los arts. 1, 200 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y, por lo tanto, son las resoluciones judiciales denegatorias de la ejecución las que habrían debido impugnarse mediante el recurso.

    Identificado el acto presuntamente infractor en la providencia de la Magistratura de Trabajo de Castellón de fecha no determinada en la demanda, pero situada en octubre o noviembre de 1979, la demandante debió reaccionar contra la misma mediante los instrumentos jurídicos adecuados que, en cuanto preparatorios de la demanda de amparo, hubieran consistido en la interposición de recurso de reposición, conforme establece el art. 151 de la LPL, invocando formalmente el derecho constitucional vulnerado. Al no haberlo hecho así, es obligado entender que se ha incurrido en las causas de inadmisibilidad del art. 44.1 a) y c) de la LOTC, e, igualmente, que la demanda se ha presentado fuera del plazo exigido por el art. 44.2 de la LOTC por lo que debe apreciarse la existencia del motivo de inadmisión a que se refiere el art. 50.1 a) de igual Ley.

  2. Frente a estas conclusiones, a las que debe añadirse la constatación de no haberse subsanado los defectos formales puestos de manifiesto por la Sección, que ya harían de por sí inadmisible el recurso, no cabe alegar razones de justicia material, ni apoyarse en la reiteración de diversas vías que la demandante califica de «peregrinar jurídico» para la obtención del cumplimiento de las Sentencias. La pretendida intervención del Fondo de Garantía Salarial es jurídicamente insostenible a tenor de las propias normas que rigen su actuación, por lo que ni resultaba útil para la satisfacción del derecho de la demandante ni posee eficacia alguna para un pronunciamiento de este TC sobre la denegación de la Comisión Provincial y Ministerio de Trabajo.

  3. La inadmisión del recurso de amparo por las razones antedichas no supone la adopción de una decisión sobre el fondo de modo que, reiterada en formar la petición de ejecución y cumplidos, en su caso, los requisitos legalmente establecidos, podría acudirse de nuevo en amparo, sin que en el momento presente pueda este TC sustituir las formas legales ni suplir la falta de un recto planteamiento de la controversia.

    Fallo:

  4. Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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