ATC 168/1983, 20 de Abril de 1983

Fecha de Resolución20 de Abril de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:168A
Número de Recurso501/1982

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: propiedad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 22 de diciembre de 1982 el Procurador don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez interpuso, en nombre y representación de «A. E. Ribot, S. A.», recurso de amparo contra la Sentencia de 19 de octubre de 1982, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar al recurso de apelación contra la Sentencia de 30 de septiembre de 1980, de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, que, a su vez, había desestimado el recurso interpuesto por la ahora solicitante de amparo contra el acuerdo de aprobación definitiva del Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana de Barcelona solicitando se declarase nulo en su integridad y subsidiariamente en lo que afectase a la inclusión de la finca de la que aquélla era titular en zona calificada como «verde, privada de interés tradicional».

  2. La demandante solicita de este Tribunal que «declare la nulidad de la Sentencia impugnada por haber impedido el ejercicio del derecho fundamental objeto del presente recurso, reconociendo el derecho infringido y restableciendo al recurrente en la integridad del mismo».

    A. E. Ribot, S. A.

    , fundamenta su pretensión en el hecho de que la Sentencia recurrida ha infringido el principio de igualdad ante la Ley sancionado en el art. 14 de la Constitución.

    A tal efecto, la demandante hace una serie de consideraciones que resumimos a continuación en lo que tienen de relevante: a) la igualdad de todos ante las cargas públicas es incompatible con la idea del sacrificio especial impuesto u obligado sin indemnización; b) la calificación urbanística de un bien como de equipamiento es un acto expropiatorio; c) la Sentencia impugnada en su considerando cuarto interpreta erróneamente todo el sentido de la argumentación del recurrente tendente a la demostración de que el acto de calificación de bienes como de equipamiento es injustamente expropiatorio, ignorando, en consecuencia, todo el esfuerzo de aquél por demostrar que dicha calificación urbanística es un acto expropiatorio, y d) dado que la calificación urbanística de la finca del demandante ha supuesto un sacrificio «especial» a determinado propietario por determinada circunstancia social y se le ha negado la protección que para el derecho de propiedad consagra el art. 33 de la Constitución al no haberle otorgado la correspondiente indemnización, se ha infringido el principio de igualdad ante la Ley al ser discriminado desfavorablemente.

    Por otrosí solicita también el recurrente la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado ante la jurisdicción contenciosa, por ser, en su opinión, dicha ejecución «gravemente perjudicial» y con el fin de «no hacer perder al amparo su finalidad».

  3. Por providencia de 16 de febrero pasado la Sección, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen procedente en relación con el posible motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

  4. Por escrito presentado el 4 de marzo pasado el Ministerio Fiscal se opone a la admisión de la demanda de amparo por entender que concurre el aludido motivo de inadmisibilidad, ya que, por un lado, al no haber perjuicio actual difícilmente puede hablarse de una pretendida lesión por desigualdad ante las cargas públicas y, por otro, lo que se pretende es una simple revisión de las sentencias ya dictadas en vía judicial ordinaria, lo que pugna con el ámbito propio del recurso de amparo según el texto de la LOTC y la reiterada doctrina de este Tribunal que, además, no puede tampoco pronunciarse sobre si la calificación de equipamiento entra o no dentro de los actos administrativos que deben aparejar indemnización.

  5. Por escrito presentado el 8 de marzo pasado el Procurador de «A. E. Ribot, S. A.», reitera la argumentación expuesta en la demanda y señala que, a su juicio, no cabe duda de que aquélla tiene un contenido que merece una decisión de este Tribunal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aparte de la confusión e imprecisión de la demanda en punto al acto realmente impugnado -el de aprobación definitiva del Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana de Barcelona o la Sentencia del Tribunal Supremo- contraviniendo con ello lo dispuesto en el art. 49.1 de la LOTC, lo cierto es que ni el acto administrativo originario que está a la base de la Sentencia del Tribunal Supremo, ni esta misma resolución judicial, han podido vulnerar el principio de igualdad, al menos según se desprende de los datos que ofrece el propio recurrente.

    Y es que, en efecto, el demandante no ofrece en ningún caso el necesario «término de comparación» con el que habría de confrontarse la resolución impugnada en amparo. Término de comparación que, como ha destacado una ya reiterada jurisprudencia de este Tribunal (así, por ejemplo, entre otras resoluciones, en la Sentencia 62/1982 y en los Autos de 8 de julio y 6 de octubre -dos de 1982, en recursos núms. 401/1982, 166/1982 y 231/1982), es elemento indispensable para apreciar si ha existido o no vulneración del mencionado principio.

    El recurrente, por lo demás, ni aporta elemento alguno en relación con el Plan urbanístico que incluyó su finca dentro de una determinada zona que permita establecer una discriminación arbitraria o no justificada, ni lo hace tampoco a propósito de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pues tendría que haber demostrado que éste en uno o varios supuestos similares al suyo adoptó otra solución, de la que quepa razonablemente deducir la existencia de una discriminación arbitraria. Ni que decir tiene que la vaga referencia a la discriminación sufrida por la concurrencia de «determinada circunstancia social» para nada altera lo que acabamos de afirmar.

  2. Como es obvio, este Tribunal no puede entrar en consideraciones ajenas a la perspectiva constitucional, y en concreto, al ámbito específico de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo. En este sentido, es de notar que no le corresponde hacer consideración alguna sobre si una determinada calificación urbanística -la derivada, en este caso, de la inclusión de una finca en una zona de equipamiento también dada- supone o no un sacrificio especial que ha de ser indemnizado, ya que esta cuestión entra dentro de la problemática relativa a la genérica garantía del derecho a la propiedad privada, que está consagrada en el art. 33 de la Carta Fundamental, es decir, fuera del catálogo de derechos susceptibles de amparo constitucional.

    A pesar del esfuerzo del demandante por involucrar equívocamente la garantía del derecho de propiedad y el principio de igualdad ante la Ley, en general, y, en especial, ante las cargas públicas, no es difícil llegar a la conclusión de que no aparece por ningún lado la pretendida infracción del derecho consagrado en el art. 14 de nuestra Norma Fundamental.

    Por todo ello, consideramos que en el presente recurso concurre la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC, al carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional. Al no ser admitido el recurso no procede pronunciamiento alguno sobre la petición de suspensión.

    Fallo:

    En consecuencia la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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