ATC 166/1983, 20 de Abril de 1983

Fecha de Resolución20 de Abril de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:166A
Número de Recurso398/1982

Extracto:

Inadmisión. Beneficio de pobreza: requisitos. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Alberto García y García, vecino de Valladolid, con domicilio en paseo de Don Juan de Austria, núm. 5, que es secretario jubilado de Administración Local, por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de octubre de 1982, promueve un recurso de amparo, en el que solicita que se le nombre Abogado y Procurador del turno de oficio.

    En el escrito presentado formula una larga serie de consideraciones sobre el Estado democrático de Derecho, el sistema de presentación de candidaturas y las listas cerradas y bloqueadas, concluyendo el escrito con la pretensión de que se deje sin efecto ni valor jurídico lo actuado en las elecciones generales celebradas el día 28 de octubre de 1982, por entender que el Real Decreto 2057/1982, que las convocó al señalar el número de escaños a cubrir en ambas Cámaras, / determinado en los apartados 3. y 4. del art. 19 del Real Decreto-ley 20/1977, viola el derecho de los ciudadanos españoles a elegir sus representantes, conforme a los arts. 68 y 69 de la C.E.

    Previamente a la formulación de este escrito había dirigido una petición similar, al excelentísimo señor Presidente del Gobierno, siendo contestado por el Subdirector General de Asuntos Interministeriales, haciéndole saber que si consideraba que concurrían los requisitos previstos en el art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), podía interponer el recurso de amparo constitucional.

  2. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 1 de diciembre de 1982, acordó tener por recibido el escrito presentado por don Alberto García y García, requiriéndole para que en el plazo de diez días presentase escrito detallado sobre sus circunstancias económicas que justificaren la petición de Abogado y Procurador de oficio.

    Por escrito de 17 de diciembre de 1982, el solicitante del amparo señala que tiene unos ingresos mensuales de 91.428 pesetas, derivados de la pensión de jubilación, por enfermedad y edad, como Secretario de la Administración Local, viviendo con él su mujer y un hijo, que no aportan nada a la economía familiar, por carecer de ingresos propios.

    En nueva providencia de 19 de enero de 1983 la Sección citada acuerda que no ha lugar a que el señor García y García se le designe Abogado y Procurador de oficio, por exceder los ingresos del recurrente de los límites legales para disfrutar del beneficio de pobreza. En la resolución del Tribunal se le concede un plazo de diez días para que, dentro del mismo, se persone en forma, designando a su costa, si le interesa, Abogado y Procurador. El recurrente rehúsa recibir la notificación de la precedente resolución, teniendo por devuelta la Sección Primera de la Sala Primera, por providencia de 9 de febrero de 1983, la notificación y de conformidad con el art. 87 de la LOTC, acuerda remitir carta-orden, para su cumplimiento, al Juzgado Decano de los de Primera Instancia e Instrucción de Valladolid, siendo cumplimentada la notificación el día 8 de marzo de 1983.

  3. En nuevo escrito del señor García y García, de 10 de marzo de 1983, señala, ante este Tribunal, que procede que se le nombre de oficio Abogado y Procurador, por considerarse pobre, en sentido legal, petición que es rechazada en nueva providencia de 16 de marzo de 1983, en la que se acuerda no acceder a lo solicitado, debiendo estarse a lo acordado en providencia de 19 de enero de 1983.

    Entendiendo el señor García y García que la última resolución dictada el día 16 de marzo de 1983 no cita precepto legal alguno y por tener un carácter denegatorio, constituye un mero acto de voluntad, solicita por nuevo escrito de 23 de marzo de 1983, que se acuerde el nombramiento de oficio, de Abogado para que se le asista en el recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Al recurrente en amparo, don Alberto García y García, no se le otorgó, por providencia de 19 de enero de 1983, el beneficio legal de pobreza, concediéndosele un plazo de diez días, a fin de que, dentro del mismo, se personase en forma, designando a su costa si le interesaba, Abogado y Procurador, criterio ratificado en nueva providencia de 16 de marzo de 1983.

    Consta acreditado en las actuaciones, por escrito presentado por el recurrente el dia 17 de diciembre de 1982, que sus ingresos mensuales arrojan un montante de 91.428 pesetas, cuantía que excede, del doble, del salario mínimo interprofesional fijado en 1.072 pesetas diarias en el Real Decreto 100/1983, de 10 de enero («Boletín Oficial del Estado» núm. 21, de 25 de enero de 1983).

  2. Para que surta efecto la defensa de oficio ha de computarse íntegra la pensión que disfruta el solicitante de este beneficio legal, aunque, como sucede en la cuestión planteada, haya de compartirla con su esposa e hijo y atender a las obligaciones de carácter familiar.

    Por las razones alegadas, don Alberto García y García no está comprendido en ninguno de los supuestos de pobreza legal, previstos en el art. 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que se le hubiera nombrado por este Tribunal Abogado y Procurador de oficio, norma que rige para conceder el beneficio de pobreza en toda clase de asuntos judiciales, sin perjuicio de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 80 de la LOTC, y las normas aprobadas por Acuerdo del Pleno de este Tribunal, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» de 9 de febrero de 1983.

  3. Finalmente, ha transcurrido para el solicitante del amparo el plazo concedido por este Tribunal, para que compareciera asistido de Abogado y Procurador, designado a su costa. Dado que el art. 81 de la LOTC, dispone que las personas físicas o jurídicas cuyo interés las legitime para comparecer en los procesos constitucionales como actores y coadyuvantes deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado, al no cumplirse en el presente recurso tales requisitos ni haberse subsanado el defecto en el plazo señalado en la providencia dictada al efecto procede declarar la inadmisión del referido recurso con arreglo al art. 50.1 b) y 85.2 de la LOTC.

    Fallo:

    En consecuencia se acuerda la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veinte de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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