ATC 191/1983, 27 de Abril de 1983

Fecha de Resolución27 de Abril de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1983:191A
Número de Recurso112/1983

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia laboral: procedencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En el recurso de amparo núm. 112/1983, formulado por el Procurador de los Tribunales don Mauro Fermín y García-Ochoa, en representación de la compañía mercantil «Hijo de Benito Gómez, S. A.» (HIBEGOSA), referido a que se le admitiera recurrir en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo decisión de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid sin consignar la cantidad objeto de condena y el 20 por 100 más, que dispone el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el segundo otrosí de la demanda, alegando el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), solicitó se acordara la suspensión del procedimiento seguido ante dicha Magistratura, habida cuenta de que, en caso de considerarse firme la Sentencia dictada, de fecha 17 de septiembre de 1982, y llevarse a efecto su ejecución en vía de apremio, perdería totalmente su finalidad el amparo solicitado.

  2. La Sala Primera acordó sobre dicha petición formar pieza separada, conforme a lo dispuesto en el citado art. 56, otorgando un plazo común al Ministerio Fiscal y a la parte actora, para que alegaren lo que estimaren pertinente en orden a dicha suspensión.

El Ministerio Fiscal, evacuando dicho trámite, luego de afirmar que, de ejecutarse la Sentencia, el amparo no perdería su finalidad, porque el actor podría recuperar lo pagado precisó que, si el recurrente garantizara la ejecución de la Sentencia, podría concederse tal suspensión, pero que, como alega en el amparo, la entidad demandante carece de medios de tesorería, suficientes para mantener inmobilizada la importante cantidad de dinero a que asciende la condena, sólo cabría dicha medida si ofreciere medios de garantía suficientes, por lo que estimaba no procedía conceder la suspensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57 de la LOTC, y de lo que pudiera acordarse, si el recurrente ofreciera medios de garantía suficientes, de eficaz y total cumplimiento posterior de la Sentencia.

La parte actora alegó en el mismo trámite que la Magistratura de Trabajo ya había iniciado la ejecución de la Sentencia, habiendo dictado providencia de 24 de febrero pasado, decretando el embargo de bienes propiedad de la empresa, por la cantidad suficiente para cubrir el importe de la condena, de 7.259.260, más 500.000 pesetas para costas y gastos, y que el Juzgado de Ciempozuelos el 23 de marzo cumplió exhorto de la Magistratura, embargando a la empresa sus vehículos industriales y mercaderías, concretamente 581.880 kilogramos de malta cervecera, designándose depositario al delegado de personal de la empresa, lo que ha determinado la práctica paralización de actividades de la misma, por lo que, de seguirse adelante la ejecución, se le causarían perjuicios irreparables, haciendo perder al amparo su finalidad. Suplicando la suspensión referida de la Sentencia.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La suspensión de la ejecución del acto o resolución de los poderes públicos, presuntamente lesivos, que al inicio del proceso de amparo permite decidir el art. 56 de la LOTC, exige valorar debidamente con criterios lógicos en su adecuada interrelación, los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos constitucionales de los terceros, para alcanzar un ponderado equilibrio en la determinación positiva o negativa de dicha suspensión, según el contenido más relevante del que deba ser objeto de protección más prevalente.

  2. En el caso de examen, teniendo en cuenta, de un lado, la pretensión de amparo ejercitada y admitida a trámite, que pretende conseguir poder interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo contra la Sentencia de la Magistratura, sin consignar el importe de la cantidad a que ésta condena, y, de otro, el alcance que debe satisfacer la empresa recurrente por más de 7.000.000 de pesetas en favor de los trabajadores despedidos con situación económica deficiente, lo que procede decidir para lograr el equilibrio entre ambos intereses opuestos igualmente protegibles por su específico contenido, es la concesión de la suspensión de dicha resolución judicial, siempre que el recurrente preste garantía en aval bancario, preferentemente, o en su defecto, otra garantía igualmente segura a juicio del Magistrado de Trabajo, que afiance el indicado importe para una eventual ejecución luego del recurso de amparo y, en su caso, de la decisión del TCT, puesto que así el amparo no pierde su finalidad, salvaguardando los intereses del recurrente, pero evitando también el riesgo de los derechos de los terceros en relación al posible percibo de beneficios económicos, que la propia mecánica del art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende asegurar ante el recurso de suplicación.

Fallo:

En virtud de lo expuesto la Sala acordó:Suspender la ejecución de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid, de fecha 17 de septiembre de 1982, en el procedimiento núm. 1320-42/1982, siempre que la empresa «Hijo de Benito Gómez, S. A.» (HIBEGOSA), preferentemente preste aval bancario por la cantidad de 7.259.260 pesetas, o, en su defecto, otra garantía igualmente segura a juicio del Magistrado de Trabajo, que aseguren la posterior ejecución de dicha resolución en caso de que subsistiera su virtualidad.Comuníquese esta resolución a dicha Magistratura de Trabajo a los debidos efectos.

Madrid, a veintisiete de abril de novecientos ochenta y tres.

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