ATC 188/1983, 27 de Abril de 1983

Fecha de Resolución27 de Abril de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:188A
Número de Recurso91/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: precisión del fallo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 16 de febrero de 1983, el Procurador don Juan Corujo López-Villamil, en representación de doña Francisca Flores Flores, formuló demanda de amparo alegando: que había sostenido proceso en la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Barcelona, frente a la empresa «Comunidad de Propietarios de la calle Cardenal Tadeschini, núms. 43-45, de Barcelona» y el Fondo de Garantía Salarial, sobre improcedencia de su despido, recayendo Sentencia el 18 de mayo de 1981, declarando dicha improcedencia y condenando a la empresa a que, a su elección, la readmitiera en su trabajo, o le abonase el 60 por 100 de la cantidad de 485.500 pesetas como indemnización; y a que le pagase los salarios dejados de percibir desde el cese, hasta la fecha de notificación a la empresa de dicha resolución, a razón de 31.308 pesetas mensuales. En esa Sentencia se fijaba la fecha de despido en el día 28 de febrero de 1981, por lo que recurrió la misma en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, por entender ser aquella fecha la de 28 de enero de igual año, dictándose Sentencia el 28 de octubre de 1982, en que estimándose el recurso, se declaró que la fecha de despido fue la de 28 de enero de 1981, «a partir de cuya fecha devengará la actora los pertinentes salarios de tramitación, condenando a la empresa a pagarle la parte correspondiente, y confirmando en lo demás la Sentencia impugnada».

    Contra la Sentencia del Tribunal Central, la misma actora formuló recurso de súplica, para que fijara el importe de los salarios de tramitación, recayendo Auto de 29 de diciembre de 1982, desestimando el recurso por no caber contra la Sentencia.

  2. En los fundamentos de derecho estima infringido por el Auto acabado de indicar el derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución (C.E.) estableciendo la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales a todas las personas en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin indefensión, y sin agregar argumentación alguna, suplicando, se declarase la nulidad del Auto de 29 de diciembre de 1982 del Tribunal Central de Trabajo, con el efecto de que se fije en el fallo de la Sentencia de 28 de octubre de 1981 del propio órgano judicial, el importe de los pertinentes salarios de tramitación, condenando a la empresa al pago de los mismos a la actora. Y solicitando por otrosí la suspensión de la ejecución de la Sentencia.

  3. Por providencia la Sección acordó tener por parte al Procurador en representación de la actora, y hacerle saber la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1. haberse presentado el recurso fuera de plazo [art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]; 2. falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 49.2 b) de la LOTC]; 3. carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la misma].

    Concediendo un plazo común a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que alegaren lo pertinente sobre tales motivos.

  4. El Ministerio Fiscal, en tal trámite, alegó: que no se opone a que la demanda se admita en relación al plazo, pues estima que el amparo se presentó dentro de los veinte días siguientes a la notificación del Auto que se recurre, que la actora afirma lo fue el 24 de enero de 1983. Que no estima existente la falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial. Y que resulta incuestionable que la demanda carece de contenido constitucional siendo apreciable lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC, pues el Auto que rechazó el recurso de súplica está justificado legalmente por ser en derecho inadmisible, no causando violación alguna del art. 24.1 de la C.E., máxime cuando el pronunciamiento que pedía agregar a la Sentencia era superfluo, ya que estimando el recurso de suplicación en la fijación de la fecha del cese, confirmaba la de la Magistratura en todo su contenido, y en el fallo de ésta se fijaba el importe de dichos salarios, y el Auto no denegaba una justicia que ya le había sido otorgada. Solicitó Auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo.

  5. El Procurador de la parte actora en su alegación manifestó únicamente que se ratificaba en su demanda, y en particular en las alegaciones respecto a la admisibilidad de la misma, entendiendo improcedentes los motivos de posible inadmisión de la providencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La pretensión ejercitada en el recurso de amparo se dirige a conseguir la nulidad del Auto del Tribunal Central de Trabajo (TCT), para que se sustituya por otro, que señale en el fallo de la anterior Sentencia de igual órgano el importe de los pertinentes salarios de tramitación por despido laboral, condenando a la empresa a pagarlos a la actora, invocando a tal fin como infringido el art. 24.1 de la C.E., en cuanto otorga la tutela judicial efectiva, sin realizar ninguna clase de razonamiento para determinar la vulneración.

  2. Dicha pretensión carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión de fondo, por parte de este Tribunal, incurriendo en la causa de inadmisión del art. 50.1 b) de la LOTC, toda vez que la Sentencia del TCT aceptó el recurso de suplicación de la actora, subsanando el error padecido en la resolución de la Magistratura de Trabajo, al señalar la fecha de su cese en la función de empleada como ocurrida el 28 de enero de 1981, cuando realmente había sucedido el mismo día y año del mes de enero, desde cuyo momento «devengaría la actora los pertinentes salarios de tramitación», y confirmando en todo lo demás la Sentencia impugnada y, por lo tanto, su fallo, en la parte que expresaba que extendía su percibo «hasta la fecha de notificación a la empresa de la resolución, a razón de 31.308 pesetas mensuales», por lo que estaba perfectamente determinado el día inicial y el final y el importe mensual del salario de tramitación concedido a la actora, carecía de sentido por ser superfluo entablar contra la Sentencia del TCT, recurso de súplica «por no fijar el fallo el importe de los salarios de tramitación», siendo así, que de la interrelación complementaria de los dos fallos, como se acaba de exponer, la precisión del contenido y alcance era absoluta y la petición innecesaria por estar ya satisfecha, y sólo pendiente de la liquidación material en ejecución de Sentencia a través del incidente determinado en el art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiéndose utilizado por lo demás un recurso improcedente, el de súplica, contra la Sentencia definitiva no permitido en los arts. 402 y 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en el proceso laboral, que fue por ello rechazado en su admisión, por lo que en ningún caso procedería acoger aquella pretensión, propia de una valoración de mera legalidad que este Tribunal no podría hacer, máxime cuando se halle fundada en derecho la decisión del TCT.

Fallo:

La Sección, por lo expuesto, decidió:No admitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil, en representación de doña Francisca Flores Flores y archivar las actuaciones.Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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