ATC 187/1983, 27 de Abril de 1983

Fecha de Resolución27 de Abril de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:187A
Número de Recurso75/1983

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: no se valoran hechos nuevos. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Principio de igualdad: consideración de circunstancias personales.

Preámbulo:

La Sección ha conocido del recurso de amparo interpuesto por don Angel María Ruiz de Huidobro Sánchez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 25 de febrero de 1982, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cádiz dictó Sentencia, por la que se estimaba la demanda de divorcio presentada por el hoy recurrente en amparo y se declaraba disuelto el matrimonio del mismo con doña María Dolores Alberdi de Reino, desestimando al mismo tiempo la reconvención formulada por esta señora.

    Frente a dicha Sentencia doña Dolores Alberdi interpuso recurso de apelación y la Audiencia Territorial de Sevilla dictó Sentencia el 17 de enero de 1973 estimando el recurso y acordando conceder a la apelante una pensión mensual a cargo del hoy recurrente.

  2. Contra la últimamente citada Sentencia, don Angel María Ruiz de Huidobro, representado por el Procurador de los Tribunales, don José Luis Ferrer Romero, ha interpuesto un recurso de amparo solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida.

    El recurrente del amparo funda su recurso en que, según su criterio, la Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla vulnera los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, al causarle indefensión y discriminarle. La indefensión deriva -en su opinión- de que, pese a no practicarse en el proceso de apelación nuevas pruebas y haber sido aceptados por la Sentencia los resultandos de la apelada, se introdujo en el proceso un hecho nuevo, al estimar que la allí apelante era perceptora de una pensión que no se había justificado que tuviera que repartir con sus hermanas, manteniendo como elemento jurídico fundamentador del fallo un hecho no aducido en el proceso sobre el cual el recurrente no pudo llevar a cabo actuación alguna en orden a la prueba.

    La discriminación consiste, también en opinión del recurrente, en la consideración de que la mujer sufre un desequilibrio económico causado por el divorcio, que se establece con base en la idea de que desaparece la posibilidad de reclamar alimentos así como el derecho a la eventual división de bienes gananciales, que tendrían en lo sucesivo los ingresos del hoy recurrente.

  3. La Sección Cuarta de este Tribunal mediante providencia dictada con fecha 23 de marzo pasado acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1. la regulada por el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal y 2. la del art. 50.2 b) de dicha Ley por carecer manifiestamente de contenido constitucional la demanda: y en virtud de ello acordó otorgar al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo señalado en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) a fin de que realizaran las correspondientes alegaciones.

  4. El demandante del amparo ha evacuado el trámite de alegaciones por escrito fechado el 11 de abril del corriente año, en el que solicita que se admita a trámite su recurso y se sustancie el procedimiento. Señala el recurrente que se ha cumplido el requisito del art. 44.1 c) de la LOTC, puesto que, quien, a su juicio, ha vulnerado sus derechos y libertades constitucionales ha sido la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, de manera directa, al ser dictada el 17 de enero de 1983 su Sentencia en el recurso de apelación y, como de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 30/1981, de 7 de julio en su disposición adicional 5. j), tal Sentencia agota la vía judicial y contra ella no cabe ningún recurso, la alegación de los derechos constitucionales infringidos no era posible.

    La violación del art. 24 se fundamenta en que en ningún momento del recurso de apelación se practicó nueva prueba a solicitud de ninguna de las partes; y que tampoco se llevaron al proceso nuevos hechos, no obstante lo cual en la Sentencia de apelación se estableció que la esposa del recurrente era perceptora de una pensión que no se había justificado que tuviera que repartir con sus hermanas doña Rosario y doña María del Pilar, con lo cual se introduce un hecho nuevo en el proceso que aparece por primera vez cuando ya no hay posibilidad alguna de actuación procesal y se invierte la carga de la prueba establecida por el art. 1.214 del Código Civil. Finalmente, la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, en opinión del recurrente, marca unos principios claramente discriminadores al aplicar el art. 97 del Código Civil con un manifiesto sentido proteccionista de la mujer.

  5. Por su parte, el Fiscal General del Estado ha evacuado el traslado que le fue concedido solicitando la inadmisión del recurso.

    Entiende el Ministerio Fiscal que no hay violación alguna del art. 24 de la Constitución, porque el recurrente ha tenido una actividad procesal absolutamente libre y ha obtenido una Sentencia firme, que, si bien no es favorable a sus pretensiones en alguno de sus aspectos, se encuentra fundada adecuadamente. Señala asimismo el Ministerio Fiscal que la alegación que el recurrente hace del art. 32 de la Constitución no puede acogerse por no ser este artículo objeto de recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso que examinamos, interpuesto por don Angel María Ruiz de Huidobro Sánchez, incide en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, pues desde ahora puede decirse que las cuestiones que en el mismo se plantean carecen de contenido constitucional y que no existe ninguna de las hipotéticas lesiones de sus derechos constitucionales y libertades públicas, que alega. Como señala con acierto el Fiscal General del Estado, don Angel María Ruiz de Huidobro Sánchez, que inició un proceso civil de divorcio, se ha desenvuelto en él con plena libertad y ha realizado dentro de él toda clase de alegaciones y de pruebas. Aunque sea cierto que en la segunda instancia de ese pleito de divorcio no se practicó ninguna prueba nueva, es obvio que en virtud del principio de devolución de la competencia, la Audiencia Territorial de Sevilla se encontraba en situación idónea para valorar, con plena libertad, las pruebas anteriormente practicadas.

    El recurrente coloca el peso de gravedad de su argumentación en la afirmación que la Sentencia recurrida hace de que doña Dolores Alberdi es perceptora de una «pensión que no se ha justificado no tenga que repartir con sus hermanas doña Rosario y doña María del Pilar». Sin embargo, esta afirmación de la Sentencia recurrida es insuficiente para fundar la indefensión que el recurrente quiere encontrar. El recurrente mantiene al respecto una argumentación contradictoria, pues en ocasiones entiende que al hacer esta afirmación se introduce un hecho nuevo en el proceso y en otras en cambio que lo que se produce es una violación de las reglas de distribución de la carga de la prueba. Es obvio, sin embargo, que, al hacer esa afirmación, la Audiencia de Sevilla no está introduciendo nuevos hechos sino razonando sobre los existentes en el pleito para establecer si se produce o no una situación de desequilibrio económico de doña Dolores Alberdi que justifique la aplicación del art. 97 del Código Civil.

  2. Prescindiendo de que, como con acierto dice el Ministerio Fiscal, la alegación de violación del art. 32 de la Constitución no puede ser objeto de un recurso de amparo, por referirse este recurso únicamente a los derechos y las libertades públicas comprendidos en los art. 14 a 29, debemos señalar que tampoco aparece la eventual violación del art. 14 y del principio de igualdad en él consagrado. La Audiencia de Sevilla no ha llevado a cabo una interpretación del art. 97 del Código Civil que pueda resultar privilegiada para la mujer y discriminatoria para el varón, ni ha llevado a cabo tampoco, como el recurrente pretende, una valoración en abstracto de la situación. Basta leer la Sentencia para darse cuenta de que allí se habla de los «escasos ingresos de la demandada reconviniente», de que lo heredado por ella de su padre ascendía a la cantidad de 90.412 pesetas; de que doña Dolores Alberdi se encuentra incapacitada, para el trabajo a que en tiempo pasado se dedicó; y de que si bien es perceptora de una pensión a cargo del Estado, es una pensión cuya cuantía es de notoria pequeñez económica. Es evidente que los datos anteriores permiten afirmar que el razonamiento de la Audiencia de Sevilla no se produce en abstracto en favor de la mujer, sino que desciende a datos muy concretos de la situación de una concreta persona, por lo cual resulta manifiestamente infundada la acusación de la que se le hace objeto.

    Fallo:

    En virtud de todo ello la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo, no siendo preciso, por tanto, resolver acerca de la suspensión pedida por la parte recurrente.Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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