ATC 185/1983, 27 de Abril de 1983

Fecha de Resolución27 de Abril de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:185A
Número de Recurso46/1983

Extracto:

Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Rodríguez Risco.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Rodríguez Risco presenta el día 26 de enero de 1983 ante el Juzgado de Guardia, escrito de interposición de recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo en 6 de diciembre de 1982, basándose en los siguientes hechos:

    1. Habiendo sido despedido de la empresa donde prestaba sus servicios como visitador médico, formuló la correspondiente demanda que fue resuelta por Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 16 de Madrid declarando procedente el despido, por entender que su conducta se encontraba incursa en el apartado d) del núm. 2. del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores (transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo).

    2. El actor interpuso recurso de casación (que era el procedente por ostentar el cargo de Delegado de Personal) con apoyo de dos de los motivos contemplados en el art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral: 1. «al amparo del núm. 1. del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando el Fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso», en el que denunciaba que el Juzgador se había dejado llevar únicamente por la declaración de una testigo no fiable por causa de enemistad manifiesta, y 2. «al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando en la apreciación de la prueba haya habido error de hecho, si resultase de los elementos de prueba documentales que, obrantes en autos, demuestren la equivocación evidente del Juzgador», en el que se oponía a la valoración de la prueba realizada por el Magistrado y, en relación con uno de los datos de prueba, se refería a un documento que, en su opinión, anulaba la misma.

    3. El 6 de diciembre de 1982, la Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó Sentencia desestimando ambos motivos. En el primer caso, por haber acumulado en un único motivo presuntas infracciones contrariamente a lo reiterado por la jurisprudencia, y no precisar el precepto invocado ni el concepto en que lo fuera o citar Sentencia que pueda constituir la doctrina legal. En el segundo, por no darse las exigencias para que el error de hecho pueda prosperar, pues el recurrente se limita a glosar las causas incluidas en la carta de despido en relación con la prueba testifical haciendo una crítica subjetiva de la misma, sin citar documento o pericia que demuestre la equivocación ni exponer dónde está el error.

  2. Considerando que dicha resolución vulnera el derecho a la tutela efectiva, se interpone el recurso solicitando se dicte Sentencia dejando sin efecto la emitida por la Sala Sexta del Tribunal Supremo.

  3. Por providencia de 23 de febrero, la Sección Tercera concedió al recurrente un plazo de diez días para que formalizase su demanda mediante Procurador y asistido de Letrado.

    Dentro del plazo concedido presentó en la forma exigida demanda en la que reitera, con algún mayor detalle, los argumentos expuestos en su anterior escrito, cuyo petium también reproduce.

  4. Por providencia de 23 de marzo, la Sección Tercera acordó abrir el trámite previsto en el art. 50 de la LOTC poniendo de manifiesto al solicitante y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión descrita en el párrafo 2, b) de dicho art.

    En su escrito de alegaciones, sostiene el recurrente que ha sido víctima de indefensión porque el Tribunal Supremo ha pasado por alto la indicación, por él hecha sobre la base del tenor literal de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, en su último considerando, de que podía haberse deslizado en ésta un error como consecuencia del cual se había sustituido el adjetivo «improcedente» por el de «procedente», así como por no haber tenido en cuenta que esta misma Sentencia se apoyaba exclusivamente en las declaraciones de un testigo notoriamente enemistado con él y en una insuficiente apreciación de la prueba documental aportada.

    El Ministerio Fiscal, a su vez, sostiene que basta una somera lectura de la demanda para percibir que no hay en ella elementos fácticos ni jurídicos que permitan sospechar que se ha producido la lesión del art. 24.1 de la C.E. que se alega, pues lo que con tal demanda se pretende es simplemente que este Tribunal haga una nueva valoración de las pruebas presentadas. Ni esta nueva valoración es posible, por impedirlo el art. 44.1 b) de la LOTC ni consiste el derecho a la tutela judicial efectiva en el derecho a obtener una Sentencia favorable, sino sólo fundada en derecho. Concluye, por tanto, que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, por lo que solicita la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Basta la lectura de los antecedentes para constatar la manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda que da origen al presente recurso.

Lo que se pretende de este Tribunal es, en efecto, o bien despejar un posible error de redacción en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, finalidad que debió ser perseguida mediante otros instrumentos procesales, o bien una nueva valoración de la prueba aportada en el juicio de despido seguido ante la Magistratura de Trabajo. Es obvio que esta valoración del hecho queda fuera de la competencia de este Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44 b) de su Ley Orgánica.

Bastaría con ello para declarar inadmisible el presente recurso, pero a ello se añade la consideración de que el derecho a la tutela judicial efectiva que el recurrente dice haber sido vulnerado en su contra es, en su propio entendimiento, el derecho a obtener una Sentencia favorable a su pretensión. Como esto no es evidentemente así, pues no es éste el contenido del derecho que la Constitución garantiza, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto la Sección ha acordado declarar inadmisible el presente recurso.Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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