ATC 184/1983, 27 de Abril de 1983

Fecha de Resolución27 de Abril de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:184A
Número de Recurso7/1983

Extracto:

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado ante el Juzgado de Guardia de esta capital el día 4 de enero del año actual, entrado en este Tribunal Constitucional (TC) al día siguiente, doña Beatriz Ruano Casanova, Procuradora de los Tribunales, interpuso, en representación de don José Garrido Matito y don Francisco Ferrer Landete, recurso de amparo contra el Auto de 9 de diciembre de 1982, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, que confirmó plenamente el Auto de 11 de noviembre del mismo año, de la propia Audiencia, por el que se reformaba la anterior situación de libertad provisional de los señores Garrido y Ferrer, condenados por Sentencia de 13 de septiembre anterior, y se decretaba la prisión provisional sin fianza de los mismos.

    Los demandantes solicitan de este TC que declare la nulidad de la resolución recurrida, restableciendo a los mismos en la integridad de su derecho a continuar en el goce de la libertad provisional.

    Solicitan, igualmente, mediante otrosí, la suspensión de la ejecución del Auto en cuestión, ya que de llevarse dicha ejecución a efecto haría perder su finalidad al presente recurso.

  2. Los recurrentes fundan la pretensión principal contenida en su demanda en los siguientes argumentos:

    1. Violación del art. 24.1 de la C.E., ya que, dictado Auto el 1 de febrero de 1982 por el Juzgado de Instrucción, ratificado por la Audiencia Provincial el 20 de marzo siguiente, decretando la libertad provisional de los procesados, atendiendo a la naturaleza del hecho y a la pena señalada, así como al tiempo sufrido de prisión preventiva, es clara la consideración de ambos órganos judiciales de que concurrían en los procesados las circunstancias establecidas en el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.). Si, luego, la Audiencia Provincial, no atendiendo a lo dispuesto en los arts. 528 y 529 de la L.E.Cr., ni al efectivo cumplimiento por los procesados de las obligaciones establecidas por el art. 530 de la misma Ley procesal, dicta otro Auto revocando la libertad provisional bajo fianza sin establecer los motivos con base en la modificación de las circunstancias que en su día hicieron posible acordar aquella medida. Es decir, sin que pueda entenderse que se ha producido tal modificación por la imposición de unas penas por Sentencia no firme y cuya cuantía es inferior a la potencialmente imponible y a la solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, ni por el anuncio de interposición de recurso de casación contra dicha Sentencia. Con ello la Audiencia Provincial actúa, según los recurrentes contra sus propios actos y niega directamente la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos a los demandantes de amparo.

    2. Violación del art. 25.2 de la C.E., por cuanto el mencionado Auto: 1) supone la dilación indebida del proceso, al no haberse dado trámite por la Audiencia al escrito de preparación del recurso de casación; 2) niega las garantías procesales relativas al beneficio de la libertad provisional derivadas de los arts. 528 y 529, en relación con los 504 y 530 de la L.E.Cr., así como las referidas al derecho de no mostrar su conformidad con la Sentencia condenatoria, al hacer aplicación del art. 861 bis a) de la misma Ley procesal sin tener en cuenta las normas concordantes de ésta: y, 3) niega el derecho a la presunción de inocencia, al considerar como condenados a quienes son a todos los efectos legales procesados, haciendo causa directa de la prisión provisional decretada la pena impuesta, sin considerar el carácter no firme de la resolución que la impone, prejuzgando el resultado de la actividad jurisdiccional reservada al Tribunal Supremo.

    3. Violación del art. 25.2 de la C.E., al aplicar la normativa de los arts. 528, 529, 530 y 861 bis a) de la L.E.Cr.; por lo que en todos ellos afecta a la situación de los procesados, sin establecer la existencia de modificación alguna en las circunstancias que hicieron posible en su día la concesión y mantenimiento del beneficio de la libertad provisional, fundamentando dicha resolución en la potestad discrecional atribuida a los Tribunales por el art. 539 de la L.E.Cr., haciendo uso ilimitado de la misma, al no ponerla en relación con las citadas normas de la Ley procesal, ni guardar en su aplicación la necesaria congruencia con el anterior proceder del mismo Tribunal, con lo que se está presumiendo la culpabilidad de los procesados obligándoles a sufrir una pena privativa de libertad al margen de la normativa constitucional, normativa sólo aplicable, a tenor de la legislación que la desarrolla, a los condenados, carácter del que carecen los recurrentes, sin que puedan, por tanto, ser clasificados penitencialmente, ni sujetos a tratamiento a tenor del art. 74.2 (sic) de la Ley Orgánica General Penitenciaria, ni gozar de los beneficios establecidos para los condenados, sin que todo ello sea motivado por un incumplimiento de la obligaciones procesales de los recurrentes, de acuerdo con el art. 530 de la L.E.Cr. 3. Por providencia de 23 de febrero pasado la Sección Segunda acordó hacer saber a la Procuradora recurrente la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este TC, concediendo, de acuerdo con el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), un plazo común de diez días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente.

  3. En su escrito de alegaciones, presentado el pasado día 8 de marzo, el Ministerio Fiscal, tras hacer referencia a la normativa por la que se regula en la Ley de Enjuiciamiento Criminal las situaciones de prisión y de libertades provisionales, señala que la Audiencia Provincial, una vez dictada Sentencia condenatoria contra los señores Garrido y Ferrer, al interponer éstos recurso de casación y deber resolver sobre el mantenimiento o modificación de la situación personal de los mismos, no hizo otra cosa que ejercer un mandato legal, concretamente, apreciar las nuevas circunstancias del caso y, entre ellas, sin duda alguna, al haberse dictado ya una Sentencia condenatoria, sin que el uso de tales facultades, ni en abstracto ni en concreto en el hecho de autos, implique violación del art. 24.1 de la C.E., como sostienen los recurrentes.

    Por lo que respecta a la pretendida violación del art. 24.2 de la C.E., el Ministerio Público afirma: 1) que el Auto recurrido no implica dilación alguna en el procedimiento, máxime teniendo en cuenta que su ejecución y posible impugnación se realiza en pieza separada; 2) el Auto no implica falta de garantía respecto a la libertad provisional, sino aplicación por el Tribunal de la normas legales dictadas al respecto; 3) tampoco implica falta de garantías para disentir de la Sentencia, como lo demuestra la existencia y tramitación del recurso de casación interpuesto contra ella; y 4) menos aún puede implicar atentado contra la presunción de inocencia, que, en su caso, lo sería por la Sentencia que condenó a los recurrentes, no por el Auto que se limita a asegurar su ejecución.

    Por último, el Ministerio Fiscal sale también al paso de la pretendida vulneración del art. 25.2 de la C.E. ya que esta norma se refiere a las penas privativas de libertad y supone la existencia de una Sentencia firme, lo que no ocurre en el caso de autos.

    Por todo ello, el Ministerio Fiscal se opone a la admisión de la demanda de amparo, por entender que ésta incide en el motivo señalado por este TC en la providencia antes citada.

  4. Por escrito presentado en este TC el pasado día 9 de marzo, la representación procesal de los recurrentes de amparo reitera en sus alegaciones los motivos de impugnación aducidos en la demanda y solicita la admisión a trámite del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como ha reiterado este TC, en numerosas decisiones, cuya cita resulta por ello mismo innecesaria, el derecho a la tutela judicial efectiva sólo alcanza a obtener una resolución fundada en derecho, sea o no acorde con las pretensiones ejercitadas por las partes en el proceso. Pues bien, no cabe duda que el Auto impugnado de la Audiencia Provincial de Valencia, de 9 de diciembre de 1982, está fundado en derecho, por medio de tres «considerandos», que contienen una motivación sucinta en relación a la situación de prisión provisional que se adopta.

Debe recordarse, por otra parte, la reiterada doctrina sentada por este TC en el sentido de que su competencia para conocer del recurso de amparo contra actuaciones judiciales tiene ciertas peculiaridades y límites y, en particular, que al mismo no le corresponde valorar la forma en que los Jueces y Tribunales ordinarios aplican las Leyes, ni controlar si dicha aplicación ha sido o no acertada, bien entendido que la excepción a la que el propio TC ha aludido es la relativa a que se violen las garantías constitucionales que afecten a los derechos y libertades fundamentales. Ello no concurre, en el supuesto que ahora examinamos, según hemos visto, por lo que este TC no puede sustituir el criterio judicial mantenido en el Auto impugnado, menoscabando el contenido singular y específico de la jurisdicción ordinaria que, según el art. 117 de la C.E., corresponde a los Jueces y Tribunales, convirtiéndose en una tercera instancia u órgano censor o revisor, ejercitando un mero control de simple legalidad. Por todo ello, la Sección acuerda que en el presente recurso concurre la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, el carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional.

Fallo:

En atención a lo expuesto, la Sección declara la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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