ATC 182/1983, 27 de Abril de 1983

Fecha de Resolución27 de Abril de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:182A
Número de Recurso345/1982

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: recurso de amparo; cómputo.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La ahora solicitante de amparo, a la sazón Jefa del Servicio de Farmacia de la Ciudad Sanitaria «Juan Canalejo», de la Seguridad Social, sita en La Coruña, fue sancionada, como autora de una falta grave, con suspensión de empleo y sueldo durante seis meses.

    Interpuesta la oportuna demanda contra el Instituto Nacional de la Salud y el Ministerio de Sanidad, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de La Coruña, por Sentencia de 3 de abril de 1982, estimando la excepción de caducidad por defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa, declaró no haber lugar a entrar en el fondo de la cuestión que motivó la sanción impuesta a la señora Cuña y, en consecuencia, confirmó dicha sanción a todos efectos, señalando, al mismo tiempo, que contra la Sentencia no cabía recurso alguno.

    Anunciada la interposición de recurso de suplicación contra dicha Sentencia, la Magistratura, por providencia de 19 del mismo mes, la rechazó. Formulado recurso de reposición contra esta resolución, el mismo Tribunal, por Auto de 13 de mayo siguiente, declaró no haber lugar a reponer la referida providencia.

    Presentado contra el mencionado Auto recurso de queja ante el Tribunal Central de Trabajo, éste, por Auto de 10 de julio pasado, notificado el 24 del mismo mes, lo desestimó, confirmando en todos sus extremos el Auto de Magistratura.

  2. Con fecha de 1 de septiembre pasado, se recibió en el Registro de este Tribunal Constitucional escrito presentado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de doña Berta Cuña Estévez, interponiendo recurso de amparo en el que se solicitaba que se declarara la nulidad del Auto del Tribunal Central de Trabajo y de las resoluciones antecedentes, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de La Coruña, y se dispusiese la sustanciación del recurso de suplicación interpuesto por aquélla ante el referido Tribunal Central.

    La señora Cuña funda su pretensión de amparo constitucional en que la resolución impugnada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 de la Constitución, ya que, en su opinión, tanto la Magistratura como el Tribunal Central de Trabajo han mantenido un criterio «de todo punto infundado» en cuanto a la improcedencia del recurso de suplicación. A tal respecto, hace una interpretación diferente a la sostenida por ambos órganos judiciales del art. 105.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que, a su entender, ha de ser puesto en conexión sistemática con el art. 153 de la misma Ley. Tratando de reforzar su argumentación aduce finalmente la reciente Sentencia de este Tribunal por la que se declara inconstitucional el último párrafo del art. 137 de la LPL.

  3. Por providencia de 20 de octubre de 1982, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda notificar a la solicitante de amparo la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: haberse presentado la demanda fuera del plazo de veinte días prevenido en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); asimismo acuerda, de conformidad con el art. 50 de la mencionada Ley, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones.

  4. Por escrito presentado en este Tribunal el 4 de noviembre pasado, el Ministerio Fiscal, que manifiesta desconocer la fecha en que fue presentada la demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional, señala que, si lo fue el día en que está firmada, la demanda habría entrado dentro del plazo legal, concretamente en el último día hábil, haciendo el cómputo exclusivamente sobre la base de días hábiles y salvo que otra cosa conste en los Autos originales en el propio Tribunal Constitucional.

  5. Por su parte, la solicitante de amparo, en escrito presentado el día 5 del mismo mes de noviembre, alega que, en aplicación de lo que dispone el art. 80 de la LOTC en el cómputo del plazo de veinte días para interponer el recurso de amparo constitucional, habrá de tenerse en cuenta como supletorias las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Señala a continuación que el Decreto-ley de 17 de julio de 1973 declara inhábiles a efectos judiciales todos los días del mes de agosto de cada año, inhabilidad que, en su opinión, es reafirmada por el Real Decreto de 18 de julio de 1980.

    De todo ello deduce la recurrente que es incuestionable que el cómputo del plazo de veinte días para solicitar el amparo constitucional tuvo que ser interrumpido con la expiración del día 31 de julio para ser reanudado el día 1 de septiembre, de modo que una sencilla comprobación pone de manifiesto que en la fecha de interposición del presente recurso estaba vivo el plazo de los veinte días legalmente prevenido. Termina solicitando se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de que se trata, acordándose, en consecuencia, su sustanciación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Teniendo en cuenta el acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se establecen las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el período de vacaciones («Boletín Oficial del Estado» de 2 de julio de 1982), la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal estimó que la presentación de la demanda de amparo por el recurrente había tenido lugar fuera del plazo de veinte días fijado por la LOTC, habiéndose incurrido por tanto en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de la mencionada Ley.

    En su defensa alega la recurrente que en el presente caso son de aplicación las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, al ser inhábiles, de acuerdo con esta última Ley y el Decreto-ley de 17 de julio de 1973, los días del mes de agosto, ha de concluirse que la demanda de amparo fue presentada dentro de plazo.

  2. No son válidas, sin embargo, tales alegaciones, pues, como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en Auto de 12 de enero de 1983 (R.A. 359/1982), la remisión que el art. 80 de la LOTC hace a la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de cómputos de plazos, al referirse con carácter general a los términos judiciales y no a los plazos para el ejercicio de acciones, no es aplicable al cómputo del plazo para el ejercicio del recurso de amparo, ya que este plazo no puede configurarse como término judicial por no ser el proceso de amparo una continuación del procedimiento seguido ante los órganos del Poder Judicial.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por doña Berta Cuña Estévez y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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