ATC 202/1983, 4 de Mayo de 1983

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1983:202A
Número de Recurso135/1983

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo. Auto de procesamiento: improcedencia.

Preámbulo:

En la pieza de suspensión del asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 3 de marzo de 1983, se presentó ante este Tribunal demanda de amparo por el Procurador don Felipe Ortiz de Solórzano, en nombre de don Felipe Solís Pérez, frente al Auto de procesamiento y prisión dictado contra el recurrente por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, de 10 de diciembre de 1981, que fue confirmado por el Auto del mismo Juzgado de 30 de diciembre de 1982 y posteriormente por Auto de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 1983. Por otrosí suplicaba se suspendiera la ejecución del acto recurrido.

  2. Por providencia de 13 de abril, la Sección Segunda, una vez admitida a trámite la demanda, acuerda formar el procedente testimonio de la pieza separada de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte actora para que aleguen lo que estimen procedente en orden a la suspensión solicitada.

  3. En el plazo concedido, el recurrente reitera su solicitud indicando que, aún cuando con fecha 19 de abril de 1983 el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 dictó Auto por el que se decretaba la libertad provisional, previa prestación de fianza, continúa siendo procedente la suspensión del Auto de procesamiento y prisión, ya que, mientras ello no se lleve a cabo la libertad provisional puede verse reformada en el curso de la causa, pudiendo el recurrente ser preso nuevamente. El amparo solicitado tiene mucha más amplitud que una simple situación de libertad provisional, por lo que se justifica la solicitud de suspensión del auto de procesamiento impugnado.

  4. El Ministerio Fiscal considera que, declarada al parecer la libertad provisional del recurrente, no procede suspender la efectividad del auto de procesamiento en sus demás aspectos, dado el interés prevalente que todos, incluso el propio inculpado, tienen en que el proceso avance sin pausas ni dilaciones y concluya finalmente con una decisión esclarecedora y, en su caso, reparadora. Y el procesamiento, medida previsoria y basada en la probabilidad, y no en la certeza, es presupuesto indispensable para que el proceso penal siga, por lo que no procede su suspensión.

Fundamentos:

  1. Fundamento jurídico

El Auto de procesamiento cuya suspensión se solicita se funda en la posible presencia de delitos monetarios previstos y sancionados en los arts. 6 y 7 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, así como de delitos de falsificación de documentos mercantiles, previstos y sancionados en el art. 303 del Código Penal en relación con su art. 302. Es de destacar que la impugnación de dicho auto se plantea únicamente en cuanto a su fundamentación en las normas de la Ley 40/1979, de Control de Cambios, que la parte actora entiende es inconstitucional.

Una vez declarada la libertad provisional del recurrente, como este mismo ha indicado en sus alegaciones, la presencia de motivaciones no discutidas en cuanto a su constitucionalidad en el auto de procesamiento es sin duda razón suficiente para impedir la suspensión de sus efectos, ante la posible existencia de hechos delictivos previstos por normas de cuya constitucionalidad no se duda. Pues, como indica el Fiscal, resulta prevalente el interés que todos, incluso el propio inculpado, tienen en que concluya el proceso con una decisión esclarecedora, al menos en aquellos aspectos en los que no se plantean dudas respecto a la constitucionalidad de su regulación.

Pero además, la suspensión viene desaconsejada por otras causas. La eventual inconstitucionalidad de diversos preceptos de la ley 40/1979 no tiene por qué suponer en sí misma la despenalización de conductas que ya se encontraban, o pudieran encontrarse, tipificadas en la normativa anterior. Por ello e independientemente de cuál sea la norma finalmente aplicable -que es el objeto de este amparo- el interés general exige evidentemente que prosigan los trámites y averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y la fijación en su caso de las oportunas responsabilidades.

Por último, debe hacerse notar que ante cualquier eventual modificación de la situación personal en que se encuentra el actor, siempre podría plantearse la suspensión de la correspondiente resolución judicial -una vez se produzca en su caso y no con carácter preventivo- previo el cumplimiento de los requisitos legales procedentes. Todo ello, de acuerdo con el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la suspensión solicitada.Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

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