ATC 200/1983, 4 de Mayo de 1983

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:200A
Número de Recurso86/1983

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: falta de emplazamiento. Actos anteriores a la Constitución: no recurribles en amparo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Enrique Durán Riera y otra.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 15 de febrero pasado se presentó por don Enrique Durán Riera y doña Rosa María de la Maza García demanda de amparo exponiendo que en 2 de julio de 1969 el Ministerio de la Gobernación autorizó a doña Rosa María de la Maza García la apertura de una oficina de farmacia en un local sito en la Ronda de la Universidad, esquina a la calle Marqueses de Llupia, urbanización «Segur», en el término municipal de Calafell (Tarragona). Contra este acto administrativo interpuso recurso de reposición don José Pujol Clavé; recurso que fue desestimado por resolución de 27 de noviembre de 1969; la oficina de farmacia comenzó a funcionar el día 2 de mayo de 1970. Previa la tramitación preceptiva fue autorizado el traspaso de la oficina de farmacia a favor de don Enrique Durán Riera y posteriormente el traslado al local núm. 5 de la calle de la Ronda de la Universidad, sin número. Contra las resoluciones del Ministerio de la Gobernación, de 2 de julio y 27 de noviembre de 1969, don José Pujol Clavé interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que fue tramitado bajo el núm. 16.364. El proceso fue tramitado con total desconocimiento de los demandantes de amparo, pues no fueron citados por la Sala ni siquiera advertidos de la existencia del recurso por el Ministerio. La Sala dictó Sentencia el día 10 de febrero de 1976 estimatoria del recurso. Recientemente don Enrique Durán Riera y doña Rosa María de la Maza García han tenido conocimiento de la existencia de un Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo por el que se requiere a la Administración del Estado a fin de que proceda a la clausura de la farmacia de don Enrique Durán Riera, sita en la Ronda de la Universidad.

    Los demandantes entienden que, al no haber sido citados, no han tenido oportunidad de defender sus derechos, lo que produce una vulneración de un derecho reconocido por el art. 24.1 de la Constitución. En consecuencia, suplicaban se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo y se ordene retrotraer las actuaciones del recurso contencioso-administrativo al momento inmediato posterior al de su interposición. Por otrosí pedían la suspensión de la ejecución de la Sentencia.

  2. La Sección, por providencia de 6 de abril del año en curso, acordó oír al Ministerio Fiscal y a las partes sobre la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

  3. ) la del art. 50.1 b) en relación con el art. 49.2 de la LOTC;

  4. ) la del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 y disposición transitoria 2. de la LOTC;

  5. ) la del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 a) de la misma Ley Orgánica;

  6. ) la del art. 50.1 b) en relación con el art. 46.1 b) de la LOTC;

  7. ) la regulada por el art. 50.2 b) de la indicada LOTC.

    El Ministerio Fiscal ha alegado que en el presente caso concurren las causas de inadmisión cuya posible existencia puso de manifiesto el Tribunal.

    La representación demandante ha presentado con su escrito de alegaciones copia de la Sentencia impugnada y del Auto a que alude en la demanda, entendiendo que queda subsanada la primera causa de inadmisibilidad; y respecto de las restantes ha expuesto que, para que no se produzca indefensión, los plazos para acudir a los Tribunales deben computarse desde que las resoluciones impugnables son conocidas y que cuando conoció las ahora impugnadas ya había concluido el procedimiento judicial; que el no haber sido parte no implica carencia de legitimación pues es sucesor de la parte inicialmente legitimada; y, finalmente, que la pretensión de amparo tiene un contenido constitucional determinado por la vulneración del art. 24.1 de la Constitución.

  8. Para tramitar la pretensión de suspensión formulada en otrosí de la demanda se formó la correspondiente pieza incidental en que han sido oídos la parte recurrente y el Ministerio Fiscal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo que han promovido la señora de la Maza y el señor Durán, aquélla titular de una autorización de apertura de farmacia y éste sucesor, por título ínter vivos en esta autorización, se dirige por la vía del recurso de amparo y con fundamento en un supuesto vicio relativo al emplazamiento, a preservar lo que -en la tesis de los recurrentes- constituye una garantía de su integridad jurídica, violada, se dice, porque el emplazamiento en el proceso en que se cuestionó la indicada autorización farmacéutica, no fue un emplazamiento personal, sino edictal, que ha de entenderse -según lo que en este extremo ha dicho el Tribunal Constitucional, y se invocan aquí las Sentencias de 31 de marzo de 1981 y 20 de octubre de 1982- no asegura la observancia del principio de audiencia. Cierto que en estas Sentencias se declara que el emplazamiento edictal, para aquellos a cuyo favor derivan derechos del acto impugnado, y que son personas conocidas consideradas como parte demandada, no garantiza de modo suficiente su defensa, de tal modo que en el cuadro de garantías de defensión, aseguradoras de la observancia del principio de audiencia, ha de comprenderse el emplazamiento personal. El emplazamiento edictal -ha dicho la Sentencia de 20 de octubre de 1982-, en tales supuestos ha de entenderse inaceptable tras la Constitución, pero perfectamente legítimo antes de ésta. Pues bien, en el presente caso se imputa a una omisión judicial (la falta de emplazamiento personal) ocurrida en un proceso que se inició dentro de los dos meses siguientes al 27 de noviembre de 1969 y al que puso fin la Sentencia de 10 de febrero de 1976, la violación del art. 24 de la Constitución que entró en vigor el 29 de diciembre de 1978 y esto se pretende hacer valer por quien, en aquella primera fecha, era titular de la autoriación de apertura de farmacia y, conjuntamente, por quien, durante el proceso, sucedió a aquélla en la autorización. Que al emplazamiento edictal, ajustado a lo dispuesto en el art. 64 de la LJCA, realizado en un proceso desenvuelto -en todo su desarrollo- con anterioridad a la Constitución, se le tache ahora de contrario al art. 24, anudando a tal tacha la ruptura de la cosa juzgada siete años después de la Sentencia productora de este efecto, es, como bien se comprende, algo que ostensiblemente carece de contenido constitucional e incurso, por ello, en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

  2. Este es el más importante y decisivo de los motivos de inadmisión, desde ahora, de la demanda de amparo que han articulado, de conjunto, la señora de la Maza y el señor Durán. Pero a él se sunnan lo tardío de este recurso [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 y disposición transitoria segunda de la LOTC], y el no dirigirse el amparo frente a actos posteriores a la Constitución que se revelen contrarios a la misma [art. 50.2 b)]. Por lo demás, operada la transmisión de la autorización de farmacia durante el proceso, pudo el adquirente comparecer como parte (art. 31 de la LJCA), mas, en modo alguno, recabar otro emplazamiento, de modo que tampoco desde la misma posición de los recurrentes podrá el señor Durán tachar -y tachar tan fuera de tiempo- un proceso en cuya decisión operó tan decisivamente -para anular la autorización- la circunstancia a la que se alude en el considerando tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo, y de la que no sería aventurado inferir el conocimiento que del proceso tenía la señora de la Maza.

Por último, la declaración de inadmisión hace superfluo un pronunciamiento autónomo y separado respecto a la suspensión solicitada acudiendo al art. 56 de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Enrique Durán Riera y doña Rosa María de la Maza García, de que se ha hecho mérito.Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

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