ATC 198/1983, 4 de Mayo de 1983

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:198A
Número de Recurso78/1983

Extracto:

Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: inexistencia. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 11 de febrero de 1983, don Ignacio Corujo Pita, Procurador de los Tribunales, formula demanda de amparo, en nombre de don Rodolfo Hernández Aranda y don José Muñoterro Gómez, contra Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1982 que declaró no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por los actores contra Sentencia pronunciada por la Audiencia de Huelva en 20 de junio de 1981, que les condenó como autores responsables de dos delitos de incendio a las penas de un año y seis meses de presidio menor por cada delito, accesorias e indemnización de daños y perjuicios. Entiende que se han violado los arts. 14 y 24.2 de la Constitución, y en especial estiman se ha infringido la presunción de inocencia, ya que según afirman no existe absolutamente prueba alguna contra quienes solicitan el amparo.

  2. En 23 de marzo de 1983 la Sección acordó conceder un plazo común de diez días a los solicitantes del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que alegaran lo que estimaran pertinente acerca de la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) no ser imputable de modo inmediato y directo a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo la pretendida violación de los derechos invocados; b) que caso de que tal violación hubiera de referirse a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, no se ha acreditado el haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. Uno y otro motivo se incluían dentro de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Por último, en cuanto a la petición de suspensión de la resolución recurrida, contenida en el otrosí de la demanda, se indicaba que se acordaría lo procedente una vez se resolviera sobre la admisión.

  3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional estima que procede declarar inadmisible el recurso, bien por la causa de inadmisión del art. 50.1 b) de la LOTC, bien por carecer la demanda de contenido constitucional, conforme al art. 50.2 b) de la propia Ley. Los recurrentes no han formulado alegación alguna en el plazo otorgado al efecto.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Para determinar si procede admitir o no a trámite el presente recurso, hemos de resolver acerca de la existencia de la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 b) de la LOTC consistente en que la demanda sea defectuosa por carecer de los requisitos legales, entre los cuales se encuentran los contenidos en la providencia de 23 de marzo de 1983 (antecedente 3.).

  2. En efecto, el art. 44.1 b) de la LOTC establece como requisito legal de los recursos de amparo contra una resolución judicial, que sea imputable directa e inmediatamente a la misma la violación del derecho fundamental susceptible de amparo. Requisito que, obviamente, no se da en la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, que viene a desestimar el recurso de casación, confirmando así la Sentencia de la Audiencia, única resolución por tanto a la que hipotéticamente podrían imputarse las violaciones alegadas. Por ello, la demanda carece del requisito exigido por el precepto mencionado.

  3. Ahora bien, aun salvando el obstáculo formal de que la Sentencia de la Audiencia no es la resolución judicial impugnada, siempre resultaría que la demanda sería defectuosa por carecer del requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC, de haber invocado formalmente en el proceso el derecho vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. Pues en efecto, si consideramos que la Sentencia de la Audiencia es la resolución que ha podido producir la hipotética vulneración de los derechos fundamentales, el recurrente debió invocar en el recurso de casación el derecho fundamental vulnerado y resulta que, como acertadamente indica el Ministerio Fiscal, en toda la Sentencia del Tribunal Supremo no hay ni la más ligera referencia a este extremo, ni los motivos de casación que en la misma quedan recogidos permiten pensar que existió tal invocación en el mencionado recurso de casación. Y por otro lado, debe añadirse que tampoco la parte actora ha sostenido que tal invocación se produjera, al haber dejado transcurrir el plazo que le fue otorgado al efecto para que alegara lo que estimara oportuno.

  4. En virtud de lo expuesto, debe estimarse que la demanda es defectuosa y, en consecuencia, que concurre la causa de inadmisión relacionada en el art. 50.1 b) de la LOTC. Conclusión que hace innecesario el examen de si además existe la otra causa de inadmisión alegada por el Ministerio Fiscal, consistente en la falta manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso.Archívense las actuaciones.Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

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