ATC 197/1983, 4 de Mayo de 1983

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:197A
Número de Recurso71/1983

Extracto:

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: doble instancia. Contenido constitucional de la demanda: Carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el pasado 8 de febrero, don José Luis Ortiz Cañavate, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de don Joaquín Martínez-Pirón Corchado, recurso de amparo contra Auto de 23 de diciembre de 1982 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo por el que se acuerda la admisión parcial del recurso de apelación contra la Sentencia de 16 de octubre de 1981, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, por la que se había desestimado el recurso interpuesto por el padre (posteriormente fallecido) del ahora demandante de amparo contra el acuerdo de 9 de mayo de 1980, de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, por el que se señaló la pensión de jubilación correspondiente a aquél.

  2. El demandante solicita de este Tribunal que se anule el Auto impugnado y se ordene a la Sala Quinta del Tribunal Supremo que admita el recurso de apelación formulado ante la misma en relación con la totalidad de las cuestiones planteadas por el recurrente.

    El solicitante de amparo apoya su pretensión en los siguientes fundamentos que resumimos a continuación: a) la negación de la admisión del recurso de apelación en relación con todas las cuestiones planteadas en el mismo supone el desconocimiento del art. 24.1 de la Constitución, con lo que se niega la tutela efectiva de sus derechos ante los Tribunales; b) la interpretación gramatical aceptada por el Auto impugnado con respecto al art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJ) no es aceptable, ya que la exclusión del recurso de apelación debe entenderse referida a los supuestos de Sentencias resolutorias de recursos contenciosos interpuestos contra órganos de la Administación Pública cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, lo que no ocurre en el presente supuesto; c) como la exclusión de la apelación es materia de interpretación restrictiva tendría que concurrir específicamente el supuesto a que se refiere el art. 94.1 a) de la LJ, lo que no es del caso, ya que el tema debatido es la determinación de una pensión de jubilación, lo que supone la inexistencia de relación de servicios entre la Administración Pública y el recurrente originario, pues la jubilación produce la baja definitiva en el servicio y rompe la relación entre el antiguo funcionario y la Administración; d) si bien es cierto que el Tribunal Supremo viene negando la apelabilidad de las cuestiones de personal con independencia de quién sea el órgano de la Administración pública que dicte el acto administrativo recurrido, se han dictado algunas Sentencias (se citan dos, concretamente) que dan a entender una interpretación contraria; e) aun reconociendo que, como ha señalado este Tribunal en la Sentencia núm. 12/1982, la tutela judicial efectiva no significa que para todas las cuestiones esté abierto un recurso extraordinario como es el de casación, la posibilidad de una segunda instancia es norma ordinaria del ordenamiento jurídico patrio y, por ende, un derecho constitucional por tratarse de un recurso ordinario asequible a todos los ciudadanos.

  3. Por providencia de 16 de marzo pasado, la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  4. Por escrito presentado el 29 de marzo siguiente, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal dicte resolución declarando no haber lugar a la admisión de la demanda de amparo por concurrir la causa señalada en la citada providencia. A tal efecto, el Ministerio Fiscal, tras recoger la doctrina sentada por este Tribunal en la Sentencia de 19 de julio de 1982, en el sentido de que no existe precepto constitucional, ni siquiera el art. 24, que imponga la doble instancia, aduce, a mayor abundamiento, que lo que pretende el demandante es hacer prevalecer una interpretación de la Ley -concretamente, del art. 94 de la LJCA- contraria a la que viene estableciendo de modo reiterado el Tribunal Supremo (que no admite el recurso de apelación en materia de personal), esto es, se pretende una interpretación correctora de esa jurisprudencia, lo cual queda evidentemente fuera del cometido propio del Tribunal Constitucional y sitúa de nuevo el tema ante una demanda sin contenido constitucional. La necesidad de poner límite a las posibilidades de recurso de apelación en aras de una mínima practicidad del Derecho, como hace en relación con las cuestiones de personal el art. 94 de la LJCA, impide, por lo demás -concluye el Ministerio Fiscal-, que prevalezcan interpretaciones gramaticales más o menos sutiles o consideraciones tan peculiares como que las pensiones de jubilación, al haber cesado por definición la relación laboral con la Administración, escapan de la materia de personal.

  5. Por escrito presentado el pasado 7 de abril, el demandante de amparo reitera en sus alegaciones los motivos de impugnación aducidos en la demanda y solicita la admisión a trámite del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como justamente señala en su escrito de alegaciones el Ministerio Fsical, el demandante pretende, ni más ni menos, que este Tribunal avale una determinada interpretación del art. 94.1 a) de la LJ: la propia del recurrente que, ciertamente, coincide con un sector de la doctrina y una jurisprudencia claramente minoritaria y aislada (el recurrente cita únicamente, como se ha dicho antes, dos Sentencias, las de 10 de marzo y 24 de noviembre de 1977), además de contenerse, en realidad, en obiter dicta.

    Jurisprudencia que al Tribunal Constitucional no le corresponde valorar, como, en general, no le corresponde valorar -como hemos sostenido en múltiples resoluciones- la forma en que Jueces y Tribunales ordinarios aplican las leyes, ni controlar si dicha aplicación ha sido o no acertada, salvo cuando al hacerlo se violen las garantías constitucionales (así, por ejemplo, las Sentencias núms. 16/1981 y 49/1982, así como los Autos de 28 de abril, 22 de julio, 24 de noviembre y 15 de diciembre de 1982, en recursos núms. 33/1982, 172/1982, 360/1982 y 380/1982, respectivamente). Y es que «el Tribunal Constitucional -como se dice en el Auto de 6 de octubre de 1982, en recurso núm. 325/1982 y, en términos muy similares, en el de 20 de octubre del mismo año, en recurso 78/1982- no puede sustituir el criterio judicial en la interpretación y aplicación de las leyes, menoscabando el contenido singular y específico de la jurisdicción ordinaria, que, según el art. 117 de la Constitución, corresponde a los Jueces y Tribunales, salvo en el supuesto de existir violaciones de garantías constitucionales que afecten a los derechos y libertades fundamentales protegidos en los arts. 14 a 29 de la Ley superior, y tengan su origen inmediato y directo en una decisión judicial, pero sin poder extender su imperio más allá, convirtiéndose en una tercera instancia u órgano censor o revisor, ejercitando un mero control de simple legalidad».

  2. En el presente caso, además, no puede en absoluto afirmarse que la interpretación que del art. 94.1 a) de la LJ ha hecho el Tribunal Supremo suponga una violación del art. 24.1 de la Constitución. Y ello porque, como este Tribunal Constitucional ha declarado en la Sentencia núm. 51/1982, «no existe ningún precepto constitucional que imponga la doble instancia como necesaria (pues tal imposición no se infiere ni siquiera del art. 24 de la Constitución, ni tampoco cabría extender a un proceso distinto del penal lo dispuesto a tal efecto en el art. 14.5 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos. En análogo sentido se ha pronunciado también la reciente Sentencia núm. 3/1983, cuya doctrina, aunque referida directamente al proceso laboral, puede aplicarse también al contencioso-administrativo. Ni que decir tiene que la valoración por el Tribunal Supremo como cuestión de personal de la suscitada en el recurso contencioso que está a la base del presente proceso de amparo es, igualmente, algo en lo que no puede entrar este Tribunal Constitucional, por las razones que acaban de exponerse, con lo que debe rechazarse también el argumento del recurrente a que se hizo referencia en el apartado c) del resumen de los argumentos del mismo recogido en los Antecedentes. Por todo ello, consideramos que en el presente recurso concurre la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC, al carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

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