ATC 196/1983, 4 de Mayo de 1983

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:196A
Número de Recurso65/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: doble instancia. Principio de igualdad: recursos judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Puigdoménech Serrataco.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 5 de febrero pasado se presentó en nombre de don José Puigdoménech Serrataco demanda de amparo contra la providencia que la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó en 30 de noviembre anterior en su recurso 188/1981, denegando la admisión del recurso de apelación que había interpuesto contra la Sentencia dictada en el mismo proceso en 21 de octubre de 1982; dicha providencia fue confirmada en súplica; la inadmisión de la apelación se fundaba en no haber versado el proceso sobre desviación de poder y ser su objeto una cuestión de personal. Entendiendo el demandante que se han vulnerado los arts. 14 y 24 de la Constitución, suplicaba se declare nula la providencia impugnada y se declare que procede la apelación ante el Tribunal Supremo por ser anticonstitucional el art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  2. La Sección, por providencia de 23 de marzo, acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal acerca de las dos siguientes posibles causas de inadmisión: la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, y la del art. 50.2 b) de la misma Ley.

El Ministerio Fiscal ha alegado que el demandante no ha agotado los recursos utilizables en la vía judicial, pues no había deducido el de queja; y que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional ya que la doble instancia no es un mandato de la Constitución.

No consta que la representación demandante haya presentado escrito de alegaciones.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El sistema procesal de instancia única en los asuntos de personal, con excepción de los casos de separación de empleados inamovibles, que establece el art. 94.1 a) de la LJCA (y a salvo los supuestos del llamado recurso indirecto y de aquel en que el motivo de impugnación sea la desviación de poder) y que según una interpretación jurisprudencial general rige en todos los recursos en materia de personal sin distinción por razón de la Administración o del órgano de la que procede el acto, es lo que se cuestiona en el presente amparo, pues el recurrente no acusa a las resoluciones judiciales de una aplicación indebida del indicado precepto del art. 94 que haya hecho quebrar alguna de las garantías procesales; lo que alega es que el art. 94.1, a), es contrario al art. 14 y al art. 24 de la Constitución. La demanda no aporta un análisis y argumentación respecto a esta acusación de oposición de indicado precepto a los arts. 14 y 24 de la C.E. y la oportunidad de alegaciones que se brindó al demandante no ha sido utilizada, pues nada ha dicho en cuanto a los motivos de inadmisión que se le pusieron de manifiesto a tenor de lo que dispone el art. 50 de la LOTC. Sin embargo no es esta falta de argumentación -y el ulterior silencio- a la que vamos a acudir para resolver el recurso, en esta fase, por la vía de los defectos del art. 50.1 b) en relación con el art. 49.1, los dos de la LOTC. Tampoco la inadmisión se va a fundamentar, en aquel mismo precepto en relación con el art. 44.1 a) aunque no es dudoso que el demandante consintió la resolución impugnada desde el momento que no acudió al recurso de queja. Y es que la acusación de que el art. 94.1 a) de la LJCA quebranta el derecho a la igualdad (art. 14) o la afirmación de que el art. 24 constitucionaliza la doble instancia, son, ostensiblemente, alegatos sin consistencia, debiendo, por ello, entrar en juego la causa del art. 50.2 b) que faculta al Tribunal para rechazar -ab initio y previa audiencia- las demandas carentes de contenido constitucional. El que los procesos contencioso-administrativos se organicen bajo el modelo de instancia única o se adopte el de doble instancia, complementando, o no, el sistema con otras vías impugnatorias extraordinarias, y el que en algunas materias el modelo sea de instancia única y en otras el de doble instancia, pertenece a la elección del legislador. El art. 24 no incorpora al cuadro de las garantías procesales que se imponen al legislador la doble instancia y lo que alguna vez ha dicho este Tribunal (Sentencia de 5 de julio de 1982) (Sentencia de 14 de diciembre de 1982) en cuanto al derecho a recurso a un Tribunal superior, se refiere al proceso penal. Por otra parte, no puede verse en la apertura de la apelación para unas materias y no para otras, o de que la doble instancia se restrinja a determinados motivos, de modo que tengan acceso al Tribunal Supremo las cuestiones sobre desviación de poder y las que afecten a la regularidad jurídica de las disposiciones generales o las que se refieren a la separación de empleados inamovibles, pero no las otras cuestiones sobre personal, una violación del principio de igualdad, pues, por un lado, ninguna discriminación por razón de algunas de las circunstancias que en fórmula abierta dice el art. 14, cabe invocar aquí, y por otro, la desigualdad tendría una justificación objetiva y razonable en una estimativa -que corresponde al legislador- de las razones en pro y en contra de la instancia única o de la doble instancia.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara que el recurso interpuesto por don José Puigdoménech Serrataco es inadmisible.Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

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