ATC 194/1983, 4 de Mayo de 1983

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:194A
Número de Recurso11/1982

Extracto:

Inadmisión, Defectos de la demanda: subsanación. Recurso de amparo: principio de congruencia. Seguridad jurídica: no susceptible de amparo. Principio de legalidad: alcance,

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Aprobado el Plan General Metropolitano de Barcelona por acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 14 de julio de 1976, don Matías Barres Pascual, estimando que dicho Plan afectaba a un edificio de su propiedad, interpuso dos recursos de alzada ante el Ministerio de la Vivienda que fueron desestimados por silencio administrativo.

  2. Formulados sendos recursos contencioso-administrativos (núms. 455 y 457/1977), luego acumulados, en los que se solicitaba la anulación del Plan de Urbanismo, o, en su caso, de las resoluciones impugnadas en cuanto hacían referencia al ensanchamiento de la red viaria que afectaba al citado edificio, fueron desestimados por Sentencia de 3 de octubre de 1979 de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona. Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación, fallado por la correspondiente Sala del Tribunal Supremo en Sentencia desestimatoria de 9 de diciembre de 1981.

  3. El Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, en nombre y representación de don Matías Barres Pascual, presenta, con fecha 14 de enero pasado, demanda de amparo contra dicha Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1981, señalando como infringidos los arts. 9 y 33 de nuestra Constitución.

  4. Con fecha 17 de febrero de 1982, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional dicta providencia poniendo de manifiesto como posible causa de inadmisibilidad la prevista en el art. 50.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC): formularse la demanda respecto de derechos y libertades no susceptibles de amparo constitucional, y otorgando, en consecuencia, el plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 25 de febrero, estima apreciable el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 a) de la LOTC; mientras que el recurrente, en el suyo de fecha 8 de marzo, alega que la demanda de amparo se fundamenta en el art. 24 de la Constitución, pues dicho artículo resulta violado al basarse el fallo de la sentencia impugnada en la presunción de legalidad de los actos administrativos, presunción que ha producido a lo largo del proceso una desigualdad entre las partes y la consiguiente indefensión de su demandante.

  6. Con fecha 27 de octubre de 1982 y a la vista del escrito de alegaciones en el que el recurrente invoca expresamente la violación del art. 24 de la Constitución como fundamento de la pretensión de amparo contenida en su escrito inicial de demanda, la Sección acuerda dar traslado de dicho escrito al Ministerio Fiscal y concederle un plazo de diez días para que alegue sobre su contenido. Asimismo acuerda comunicar al Ministerio Fiscal y al recurrente la posible causa de inadmisión que se deriva de la invocación de dicho art. 24: no acreditar el recurrente la vulneración del derecho tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 50.1, b), en relación con el art. 44.1, c), ambos de la LOTC], para que dentro del mismo plazo fijado anteriormente aleguen lo que estimen pertinente.

  7. Evacuando el trámite anterior, el Ministerio Fiscal manifiesta, en primer término, que a través del escrito del recurrente formulado en el precedente trámite de inadmisión se produce una variación sustancial en el contenido de la demanda, dado que en ésta no aparecía expresamente alegada la vulneración del art. 24 de la Constitución. No obstante -añadeen cualquier caso, la demanda es inadmisible al incidir en el motivo recogido en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 b) y c) de la LOTC. Por una parte, alega el Ministerio Fiscal, lo que en definitiva el recurrente pone de manifiesto es la disconformidad entre su criterio y el sostenido por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa acerca de los hechos que en su día habrían sido determinantes de las modificaciones producidas a través del Plan General Metropolitano de Barcelona y, según se desprende del art. 44.1 b) de la LOTC, los hechos son en principio cuestión al margen de la competencia de la jurisdicción constitucional. Y, por otra parte, de los documentos aportados por el recurrente no se desprende que el actor haya invocado en el momento procesal oportuno la vulneración del derecho que hoy alega, por lo que tampoco se ha cumplido el requisito que se establece en la citada Ley Orgánica.

  8. El recurrente, a su vez, en su nuevo escrito de alegaciones, manifiesta que no invocó en el escrito de demanda de manera formal el art. 24 de la Constitución por entender que la efectiva indefensión había venido determinada por la Corporación Metropolitana de Barcelona, si bien indirectamente lo hubiese sido por los órganos judiciales al desestimar la pretensión procesal por él deducida. Por ello reconoce que la referencia al art. 24 de la Constitución en su escrito de 8 de febrero de 1982 fue inexacta, pues la lesión procede del carácter abusivo y discrecional de la actuación de la Administración, lo cual viola el art. 17.1 en cuanto proclama el derecho a la seguridad y el 25.1, ambos de la Constitución.

Concluye el recurrente que la impericia procesal tanto en la instauración como en la sustanciación del procedimiento no deberá determinar la denegación del amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La primera cuestión que plantea el presente recurso es la de si este Tribunal ha de tomar en consideración los cambios operados en el objeto del proceso a lo largo del trámite de inadmisión o si, por el contrario, ha de atenerse al contenido del escrito inicial de demanda, entendiendo que las alegaciones y peticiones posteriores son extemporáneas.

    A tal efecto es de aplicación el criterio sentado en la Sentencia 79/1982, de 20 de diciembre, de la Sala Segunda de este Tribunal, en el sentido de entender que la omisión o imprecisión del petitum y de su fundamentación en la demanda inicial puede en principio subsanarse en el trámite de alegaciones previsto en el art. 50.1 de la LOTC debiendo, en consecuencia, entenderse complementada la demanda con las alegaciones formuladas en el trámite de inadmisión.

  2. En el presente caso, las alegaciones del recurrente discurren en forma sinuosa: primeramente, al señalársele por este Tribunal el posible motivo de inadmisión consistente en haber invocado en la demanda derechos y libertades no susceptibles de amparo constitucional (como los consagrados en los arts. 9 y 33 de la Constitución), sustenta que lo impugnado son las resoluciones judiciales, por vulnerar el art. 24 de la misma; y, al ponérsele de manifiesto que, respecto a dicha presunta violación, no concurría el requisito prevenido en el art. 44. 1 c) de la LOTC (invocación del derecho constitucionalvulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello), en vez de razonar sobre la no concurrencia del motivo alegado, efectúa un nuevo cambio, aduciendo finalmente que la lesión procede del carácter abusivo de la actuación administrativa, que vulnera el derecho a la seguridad (art. 17.1 de la Constitución) y el principio de legalidad (art. 25.1 de la misma). - De este modo, los motivos de inadmisión señalados sucesivamente (carácter no susceptible de amparo de los derechos invocados en la demanda, y falta de la oportuna invocación del derecho vulnerado por lo que respecta a la posterior alegación del art. 24 de la Constitución) vienen a ser reconocidos por el propio recurrente y, en consecuencia, sólo cabe a este Tribunal entrar a analizar la pertinencia de la invocación de los arts. 17.1 y 25.1 de la Constitución.

  3. Por lo que concierne al art. 17.1, es de señalar que no es de aplicación al presente caso, pues el derecho a la seguridad en él reconocido es el derecho a la seguridad personal, no a la seguridad jurídica, como parece entender el recurrente. La seguridad a que éste se refiere, tal como se deduce de su demanda de amparo, no es la contenida en el mencionado artículo, sino la seguridad jurídica en relación con el derecho de propiedad (art. 9.3 y 33 de la Constitución) y, como ya este Tribunal le puso de manifiesto al abrir el trámite de inadmisión, tales artículos no son susceptibles de amparo, por lo que el fundamento aducido no resulta admisible.

    Otro tanto cabe decir de la presunta vulneración del art. 25.1 de la Constitución. Como en múltiples ocasiones ha señalado este Tribunal, el principio de legalidad reconocido en este precepto se refiere específicamente a la reserva de Ley en materia penal, abarcando tanto el derecho penal criminal como el llamado derecho penal administrativo. La sumisión de la Administración a la Ley constituye otro aspecto del principio general de legalidad que, sin embargo, no se halla reconocido en el art. 25.1 de la Constitución, sino que se proclama en los arts. 9.3, 97 y 103 de la misma. La vulneración de ese principio de sometimiento puede, sin duda, producir consecuencias indeseables para los administrados, pero no puede servir de fundamento a un recurso de amparo. Y, dado que es esa presunta falta de sumisión de la Administración a la Ley, no la violación de la reserva de ley en materia penal, la que se alega en el presente recurso, éste resulta por tal motivo también inadmisible.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Matías Barres Pascual y el archivo de las actuaciones.Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

1 sentencias
  • ATC 1039/1988, 26 de Septiembre de 1988
    • España
    • 26 Septiembre 1988
    ...9, 3 C.E., lo cierto es que nla una nla otra pueden entenderse referidas en el art. 17.1 C.E. Como, por ejemplo, se consideró en ATC 194/1983, de 4 de mayo, «el derecho en él reconocido es el derecho a la seguridad Tampoco han de tenerse en cuenta las alegaciones de la demandante de amparo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR