ATC 193/1983, 4 de Mayo de 1983

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:193A
Número de Recurso3/1982

Extracto:

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Principio de igualdad: retribuciones.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Instituto Nacional de Previsión, por acuerdo de 31 de diciembre de 1976, deniega a don Miguel Pérez Gallardo la posibilidad de compatibilizar la plaza en dicho Organismo, en el que se había integrado por su condición de «Primer Ayudante del Equipo Nacional de Alta Especialidad de Cirugía Toracopulmonar» de la Obra Sindical « 18 de Julio» como consecuencia, primero, del Decreto 558/1971, de 1 de abril, y, después, del Decreto 2132/1975, de 24 julio, y la Orden ministerial de 26 de junio de 1976, dictada en su desarrollo, con la de «Jefe de Equipo de Cirugía General de la Seguridad Social» para la que había sido nombrado, previo concurso-oposición, el 6 de noviembre de 1973.

  2. Impugnado dicho acuerdo previa la oportuna reclamación, ante la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid, es confirmado, desestimándose la pretensión del demandante, por Sentencia de 20 de diciembre de 1977 recaída en los Autos 3867/1977.

  3. Interpuesto recurso de suplicación contra la indicada Sentencia, el Tribunal Central de Trabajo dicta Sentencia de 15 de febrero de ! 979 revocando la Sentencia de la Magistratura y declarando el derecho del demandante a compatibilizar aquellas plazas en las condiciones y circunstancias establecidas en el apartado 2.2 1 y concordantes de la Orden ministerial citada de 26 de julio de 1976, fundándose en el art. 2 del Decreto de 1 de abril de 1971 y en el art. 5.1 c) del Decreto de 24 de julio de 1975.

  4. El Instituto Nacional de Previsión (INP), en ejecución del fallo, notifica el 12 de julio de 1979 al señor Pérez Gallardo el siguiente acuerdo de la Subdirección Médica: requerir de él la devolución de la indemnización que le había sido abonada por la pérdida de la plaza desempeñada en la Obra Sindical; reconocer la compatibilidad de las funciones que venía desempeñando como médico ayudante de la Especialidad de Cirugía General en la extinguida Obra y la de Especialista de Cirugía General, retribuido por coeficiente de la Seguridad Social, y en su virtud ofrecerle plaza de Médico Ayudante de Cirugía General en diversos ambulatorios de Madrid (capital) con un horario de diez treinta a doce treinta, asignándole un cupo de asegurados en relación con los honorarios que venía percibiendo en la extinguida Obra Sindical « 18 de Julio» (7.846 pesetas íntegras).

  5. Dentro del plazo hábil el interesado manifiesta al INP su disconformidad con las medidas contenidas en dicho Acuerdo y solicita la adecuada ejecución de la Sentencia del Tribunal Central de 15 de febrero de 1979.

  6. Sin haber obtenido contestación a esta reclamación previa a la vía laboral, el señor Pérez Gallardo formaliza nueva demanda el 18 de octubre de 1979, cuya tramitación corresponde a la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid.

  7. Hallándose en curso esta tramitación, el INP, por acuerdo de su Dirección General de 2 de octubre del mismo año, resuelve la reclamación previa contra el Acuerdo de la Subdirección Médica que estima parcialmente, reconociendo el derecho del reclamante a percibir las retribuciones desde que le fue abonada la indemnización.

  8. Por Sentencia de 15 de abril de 1980, la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid estima parcialmente la demanda interpuesta y declara que don Miguel Pérez Gallardo no está obligado a devolver al Instituto Nacional de Previsión -hoy Instituto Nacional de la Salud (INS)- la indemnización que indebidamente le fue ingresada hasta que se realice la oportuna liquidación de los sueldos que ha dejado de percibir, y que la incorporación a dicho Instituto no conlleva la aplicación al actor del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social ni el sistema de retribuciones previsto para el mismo, por lo que conservará su especial régimen jurídico y económico, debiendo ser encuadrado en el INS en relación especial e independiente con la condición «a extinguir».

  9. Interpuesto recurso de suplicación, es desestimado por Sentencia del Tribunal Central de 2 de noviembre de 1981

  10. El Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Miguel Pérez Gallardo, con fecha 4 de enero de 1982, interpone recurso de amparo «contra Acuerdo de la Subdirección Médica del Instituto Nacional de Previsión -hoy Instituto Nacional de la Salud- de 12 de julio de 1979 que fue parcialmente revocado por la Dirección General de tal Instituto el 2 de octubre de 1979 y por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, confirmada por el Tribunal Central de Trabajo en Sentencia de 2 de noviembre de 1981 », por entender que han sido vulnerados los derechos reconocidos en los arts. 9, 10, 14 y 23.2 de la Constitución. Sobre esta base solicita:

    1. La declaración de nulidad del acto administrativo recurrido en cuanto ha impedido el pleno ejercicio de los mencionados derechos constitucionales.

    2. El reconocimiento del derecho vulnerado de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.

    3. El restablecimiento del recurrente en la integridad de tal derecho, a cuyo fin el INS habrá de integrarle como Primer Ayudante de Equipo Nacional de Alta Especialidad de Cirugía Toracopulmonar en la Seguridad Social respetando los derechos y condiciones de trabajo que tenía reconocidos a la entrada en vigor del Decreto 2132 1975, de 24 de julio.

  11. Por providencia de 3 de marzo de 1982, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda comunicar al recurrente el motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del tribunal [art. 50.2, b), de la LOTC] y conceder al expresado recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que aleguen lo que estimen pertinente.

  12. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 17 de marzo de 1982, concluye diciendo que procede acordar la inadmisión del recurso en el trámite del art. 50.2 b), pues la apariencia de fundamento de la pretensión descansa sobre premisas que en modo alguno pueden ser acogidas. El recurrente, a su vez, insiste en la vulneración del art. 14 de la Constitución, alegando que los simples Ayudantes de Cirugía General, en ambulatorios de barrios y con una jornada de dos horas diarias, reciben una retribución superior a 40.000 pesetas mensuales y que, por tanto, atribuirle a él esa función, destino, jornada y horario manteniéndole la retribución en 7.846 pesetas mensuales supone una discriminación por la simple «circunstancia personal o social» de proceder de la extinguida Obra Sindical « 18 de Julio»

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente recurso de amparo aparecen entremezcladas tres cuestiones diferentes: la clasificación del recurrente en una determinada categoría cuando se incorpora al Instituto Nacional de Previsión desde la Obra Sindical « 18 de Julio»; la posible modificación de las condiciones de trabajo como consecuencia de la clasificación efectuada y del puesto de trabajo asignado; y la desigualdad salarial respecto del personal, que en opinión del recurrente, realiza igual trabajo que el suyo.

Cualesquiera que sean las alegaciones del recurrente, es obvio que las dos primeras cuestiones escapan a un juicio de constitucionalidad, pues se refieren a la aplicación de las normas, en su doble aspecto de determinación de los hechos e interpretación de los preceptos legales, y al poder de organización y dirección del INP, cuestiones en todo caso sujetas al Derecho positivo ordinario, que plantean problemas de legalidad que han de ser resueltos por los Tribunales laborales en el ejercicio de su exclusiva competencia.

No pudiendo, pues, entrar este Tribunal a analizar si se ha clasificado adecuadamente al recurrente y si las condiciones de trabajo que se le exigen violan o no sus derechos adquiridos y responden o no a las normas que regulan la incorporación de la Obra Sindical « 18 de Julio» al INP, el tema objeto de análisis en el presente amparo ha de quedar limitado con exclusividad a la presunta vulneración del derecho a la igualdad en materia de retribución.

A este respecto el recurrente alega que, por la simple «circunstancia personal o social» de proceder de la extinguida Obra Sindical « 18 de Julio», percibe en el Instituto Nacional de Previsión -hoy Instituto Nacional de la Salud- una remuneración inferior a la que por la misma función, jornada y horario perciben los médicos de la Seguridad Social.

Es preciso, sin embargo, señalar que la base de comparación para fundamentar la pretendida discriminación no ha sido elegida de forma adecuada por el recurrente, pues, al optar en el momento de su incorporación al INP por uno de los dos regímenes que se le ofrecían -el de compatibilidad de funciones y colocarse así voluntariamente en una situación jurídica especial, su relación laboral no resulta equiparable a la de los médicos de la Seguridad Social, ni por su contenido ni por el marco jurídico a que está sujeta. En estas circunstancias no es legítimo seleccionar arbitrariamente, como hace el recurrente, unos determinados elementos comparativos de las respectivas situaciones jurídicas excluyendo la toma en consideración de aquellos en que precisamente se basan las diferencias, entre los que ocupa un lugar destacado la compatibilidad de funciones que le fue permitida como consecuencia de la normativa que rige la integración del personal procedente de la Obra Sindical « 18 de Julio» en el Instituto Nacional de Previsión, compatibilidad hasta tal punto relevante que, según lo establecido en dicha normativa, la opción voluntaria por ella o, al contrario, por el desempeño de un único puesto de trabajo, cuando el interesado desempeñara varios, determinaba la sujeción en cada caso a un régimen jurídico distinto.

Por tanto ha de concluirse que en el presente caso no se ha conculcado el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, ya que, como ha manifestado reiteradamente este Tribunal, dicho principio no implica un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, y es sólo violado en el caso de que la desigualdad de trato esté desprovista de una justificación objetiva y razonable.

Fallo:

Como consecuencia de todo lo anterior, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Miguel Pérez Gallardo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

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