ATC 205/1983, 5 de Mayo de 1983

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1983:205A
Número de Recurso80/1983

Extracto:

Recurso de súplica contra Auto del Tribunal Constitucional: desestimación.

Preámbulo:

El Pleno, en el asunto de referencia, en su sesión del día de la fecha, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia se sigue el recurso núm. 660 de 1982 a instancia de don Heliodoro Collado López contra resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España de 11 de marzo de 1981 relativo a la denegación de autorización de apertura de una oficina de farmacia en Requena (Valencia).

    Hallándose en tramitación dicho recurso, la Sala que conoce del mismo acordó por Auto de 28 de diciembre de 1982 plantear ante este Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley de 25 de noviembre de 1944, de Bases de Sanidad Nacional, en cuanto a la base XVI, párrafo noveno.

  2. Admitida a trámite dicha cuestión, compareció en este proceso el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena, bajo la dirección del Abogado don Cruz Martínez Esteruelas, pidiendo que se le dé audiencia en esta cuestión y conocimiento de los Autos.

    Dicha solicitud fue denegada por Auto del 23 de marzo de 1983, frente al cual y al amparo de lo dispuesto en el art. 93.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) se presentó recurso de súplica que se tuvo por planteado mediante providencia del pasado día 20 de abril, que concedía al Abogado del Estado y al Fiscal General del Estado el plazo común de tres días para que dentro del mismo alegaran lo procedente sobre dicho recurso.

  3. La representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos (C.G.C.O.F.) arguye en su recurso de súplica que si bien el art. 37.2 de la LOTC enumera taxativamente los órganos legitimados para comparecer en las cuestiones de constitucionalidad, tal precepto no es una norma procesal cerrada y exhaustiva que impida al Tribunal Constitucional suplir las posibles lagunas y adaptar su actuación a las necesidades que demanden las circunstancias. Tampoco puede oponerse a su pretensión, sostiene, el hecho de que en la tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal no puedan comparecer quienes son parte en el proceso en el que ésta se suscitó, pues dichas partes pudieron ser ya oídas en tal proceso en el que, además, se plantean y defienden derechos subjetivos y personales, en tanto que el C.G.C.O.F. no pretende defender derechos o intereses individuales, sino la defensa general y objetiva de la constitucionalidad de una norma que afecta radicalmente a toda la profesión farmacéutica, organizada como Corporación pública a nivel nacional y a la que se colocaría en situación de indefensión si no se le permitiera defender la constitucionalidad de una Ley que, a lo largo de su dilatada vigencia, ha generado una tupida red de intereses, derechos y expectativas. No se trata, en efecto, de una Ley postconstitucional y con destinatario genérico, sino de una Ley preconstitucional y con destinatario concreto que quizás las actuales Cortes no se sientan interesadas en defender, cosa a la que tampoco están obligadas como hace evidente la fórmula potestativa que utiliza el art. 37.2 de la LOTC.

    Tanto el Abogado del Estado como el Fiscal General del Estado se oponen, por el contrario, a la estimación del recurso. El primero de ellos entiende que la inadmisibilidad de la intervención adhesiva en las cuestiones de inconstitucionalidad ha sido ya establecida por este Tribunal en su Auto núm. 124/81, de 19 de noviembre, al que se remite. El Fiscal General del Estado, a su vez, después de subrayar que la presencia de coadyuvantes ante la jurisdicción constitucional sólo está permitida en los procesos de amparo (art. 47.1 de la LOTC) y que es obvio que tanto la legislación como la jurisprudencia constitucional han tendido a evitar que los demás procesos posibles ante este Tribunal se conviertan en meros procesos de derechos e intereses contrapuestos o en litigios, apunta que la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el recurrente invoca sólo entra en juego frente a temas o cuestiones no tratados de manera concreta y directa en la LOTC, lo que no es aquí el caso, y explica que habiendo sido parte el C.G.C.O.F. en el proceso contencioso-administrativo en el que la presente cuestión se ha suscitado, ha tenido ya ocasión de defender su propio criterio sobre el tema, incluido el problema de la constitucionalidad de la norma cuestionada, en términos que ya este Tribunal conoce a través de las actuaciones remitidas por el órgano judicial proponente de la cuestión. Concluye afirmando que en cuanto Corporación Pública, el C.G.C.O.F. está presente en la jurisdicción constitucional a través del Gobierno y que, en todo caso, lo que ante ella se dilucida es la relación entre la Ley y la Constitución y no el enfrentamiento entre derechos o intereses contrapuestos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Es evidente que ni la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni el ámbito de libertad de que este Tribunal goza en la interpretación de su propia Ley Orgánica permiten modificar los preceptos de esta última que, de manera rotunda y taxativa, establecen cuáles son las personas, públicas o privadas, o los órganos, con capacidad para ser parte en los distintos procesos constitucionales, y el art. 37.2 de la LOTC no deja margen alguno para atender la petición que en el presente recurso se nos hace.

Bastaría esta consideración para resolver en sentido desestimatorio el presente recurso, pero no es superfluo señalar que en el mismo sentido se orientaría la solución a partir sólo del análisis de los argumentos utilizados para sostener la pretensión. A partir del supuesto obligado de que el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad es simplemente el de determinar la legitimidad o ilegitimidad constitucional de la norma cuestionada, se hace evidente, en efecto, que en ningún caso cabrá hablar respecto de ellas de indefensión, pues no se d ilucidan por este conducto conflictos de derechos o intereses. Tampoco puede argüirse que no se trata de defender derechos o intereses subjetivos pues no dejan de serlo los que una Corporación profesional legítimamente intenta defender, por respetable que sea la profesión y grande el número de los interesados. Por último y como acertadamente señala el Fiscal General del Estado, el C.G.C.O.F. ya ha tenido ocasión de alegar en el recurso contencioso-administrativo en dondela presente cuestión se ha suscitado todo cuanto ha estimado procedente acerca de la misma.

Fallo:

En virtud de lo expuesto el Pleno del Tribunal Constitucional ha resuelto desestimar el recurso de súplica al que el presente Auto se refiere.Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

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