ATC 214/1983, 17 de Mayo de 1983

Fecha de Resolución17 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1983:214A
Número de Recurso148/1981

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo. Resolución judicial penal: improcedencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Juan Corujo López-Villamil, en nombre y representación de don Fernando Serena Mascaray, presentó escrito en el registro de este Tribunal el 12 de los corrientes en el que, con invocación del art. 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), solicita la suspensión de la causa criminal tramitada en su día por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona y cuya vista oral ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona manifiesta que está señalada para los días 18 y 19 del presente mes de mayo. 2. El presente recurso de amparo se formalizó contra una providencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en relación con la causa criminal anteriormente referida, por presunta violación del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente solicitó en el escrito de demanda la suspensión de dicha providencia por entender que se daba el supuesto del art. 56 de la LOTC; tramitado el correspondiente incidente de suspensión en pieza separada con audiencia del Ministerio Fiscal y del recurrente, la Sala Primera de este Tribunal Constitucional denegó la suspensión solicitada por Auto de 4 de diciembre de 1981.

  2. Por providencia de 11 de los corrientes esta Sala del Tribunal Constitucional ha acordado señalar para la deliberación y votación del presente recurso de amparo el próximo día 18 de mayo de 1983.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente solicita la suspensión de la causa criminal cuya vista oral está señalada para los días 18 y 19 de mayo del presente año mientras se encuentre en tramitación el recurso de amparo, por considerar que se dan las circunstancias sobrevenidas a que se refiere el art. 57 de la LOTC, pues, en otro caso, si la pretensión de amparo llegare a prosperar, «haría mayor la problemática del caso».

  2. A juicio de esta Sala no se dan las circunstancias necesarias que aconsejen modificar la resolución por la que en su día fue denegada la suspensión, sino que, por el contrario, son de aplicación en este momento las razones que fundamentaron aquel auto denegatorio, especialmente porque la suspensión retrasaría la tramitación de la causa criminal, produciéndose con ello una perturbación de los intereses públicos derivados del ejercicio de la acción penal en el proceso seguido ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

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