ATC 222/1983, 18 de Mayo de 1983

Fecha de Resolución18 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:222A
Número de Recurso161/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: posición del coadyuvante. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Francisco Cano Muñoz.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 12 de marzo pasado se presentó por don Francisco Cano Muñoz demanda de amparo frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Villanueva de los Infantes en procedimiento de cognición 25/1982, confirmada en apelación por la Audiencia de Ciudad Real, pidiendo su anulación por vulnerar los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución. Posteriormente compareció como coadyuvante del demandante, doña Catalina Cano Muñoz.

  2. Por providencia de 20 de abril se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la posible carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo, y la falta de invocación, en el proceso judicial previo, del derecho constitucional que se supone vulnerado.

La representación demandante ha expuesto que existe contenido constitucional por habérsele sacrificado el derecho básico de defensa; y que la invocación del derecho constitucional vulnerado se produjo en la vista de la apelación. Sustancialmente iguales son las alegaciones de la coadyuvante.

El Ministerio Fiscal entiende que el recurso es admisible respecto de la parte coadyuvante a la que se ha privado de un derecho de servidumbre sin concederle la posibilidad y probar lo más conveniente a sus intereses.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Importa destacar inicialmente que este recurso de amparo constitucional tiene su origen en un proceso de cognición seguido en dos instancias, en el que se ejercitó con éxito una acción negatoria de servidumbre de acueducto que se decía existente en favor de una finca de la que son copropietarios el demandante en amparo y quien comparece como coadyuvante, con denuncia de violación del derecho establecido en el art. 24.1 de la C.E., en concreto del referente a la obtención de la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, vulneración constitucional operada al haberse seguido aquel proceso civil con la sola intervención como parte demandada de uno de los dos copropietarios del predio, sin que mediara notificación ni emplazamiento del otro, y sin que en las sentencias que pusieron término al litigio dictadas por el correspondiente Juzgado de Distrito -en primer grado- y por la Audiencia Provincial -en apelación-, se estimara la excepción oportunamente opuesta de litis consorcio pasivo necesario.

  2. Así centrados los antecedentes y planteamiento del caso es preciso reiterar la circunstancia de que el demandante en amparo estuvo constituido en parte demandada en las dos instancias del proceso de cognición, sin que se advierta en modo alguno que de la ausencia del otro copropietario en el litigio se haya podido derivar para aquél la causación de indefensión, y tanto es ello así que en pasaje alguno de su escrito inicial del recurso de amparo, ni del producido con posterioridad con motivo de la incidencia sobre admisibilidad, se hace mención o referencia a ese evento.

En cuanto al copropietario marginado del proceso civil, se ha limitado a comparecer en este recurso de amparo en calidad de coadyuvante y no como parte principal, posición por lo tanto subordinada a la del demandante, carente de autonomía para su viabilidad independiente, y siendo ello así, y atendido lo precedentemente razonado, la inadmisibilidad basada en el art. 50.2 b) de la LOTC que afecta al recurso de amparo respecto del demandante, alcanza -por este otro motivoa quien comparece como coadyuvante, sin utilizar la posibilidad de hacerlo como parte principal, como pudo verificar pese a su ausencia de los autos civiles originarios.

Fallo:

La Sección, en virtud de lo expuesto, acuerda la inadmisión de este recurso de amparo.Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

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