ATC 220/1983, 18 de Mayo de 1983

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Cuarta
Fecha18 Mayo 1983
Número de resolución220/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: concurso de contratación directa. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José Luis Domínguez Hernández.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Luis Domínguez Hernández presenta demanda de amparo constitucional en la que, con los fundamentos que luego resumiremos, pide amparo frente a las violaciones de sus derechos y libertades contenidos en los arts. 9, 14 y 24.1 de la C.E., «al no permitírsele participar en los concursos por concierto directo que celebra el órgano de la Administración RTVE para la adquisición de sus bienes».

    Los hechos en que se apoya son en síntesis los siguientes. El recurrente tiene el título de Productor Nacional de equipos electrónicos, por cesión del certificado expedido a nombre de don José María Maldonado Nausía, y como tal ha sido proveedor habitual de RTVE por contratación directa hasta 1977. Según el recurrente a partir de entonces y a raíz de un recurso contencioso-administrativo por él interpuesto en relación con un contrato no obtenido por él en RTVE, su empresa ha dejado de recibir de la Mesa de Contratación de RTVE la petición de ofertas para concursos de adquisición por concierto directo, «conducta» o «actitud» de RTVE en la que cree ver una discriminación.

    La vía seguida por él antes de interponer este recurso de amparo ha tenido las siguientes fases. El 26 de abril de 1982 dirigió escrito al Ministerio de la Presidencia del Gobierno denunciando la vulneración por RTVE de los arts. 1.1, 9.2, 14 y 24.1 de la C.E. Frente a la desestimación presunta por silencio recurrió ante la Audiencia Nacional por la vía de la Ley 62/1978, y como la Sentencia de 27 de noviembre de 1982 desestimó su recurso, apeló contra ella, siendo resuelto el recurso de apelación por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1983, denegatoria del recurso y confirmatoria de la Audiencia Nacional.

    La fundamentación del actual recurso de amparo consiste en los siguientes argumentos jurídicos. La Mesa de contratación de RTVE adquiere la mayoría de los suministros por contratación directa y aunque aparenta cumplir con el mandato del art. 247.4 del Reglamento de contratación del Estado interesando la oferta de tres o más empresarios relacionados con el objeto del contrato, nunca solicita ofertas del recurrente, que se ve así discriminado, pues aunque no hay resolución que le excluya expresamente de la contratación directa, «la experiencia nos dice que este tipo de actuaciones en la práctica son las que producen una mayor eficacia cuando se pretende violar un derecho constitucionalmente reconocido». En su caso la violación es la del art. 14. de la C.E., y como la discriminación se produce como represalia por haber hecho uso en su día de un recurso judicial contra RTVE, se viola también los derechos que el recurrente, como a cualquier otro ciudadano, le otorga el art. 24.1 de la C.E., así como también se infringen los arts. 9.2 y 103 de la Constitución. Por todo ello suplica a este Tribunal que tengamos por interpuesto su recurso de amparo «contra la prohibición de participar al demandante en los concursos que celebra RTVE para la adquisición de bienes por concurso directo» y pide que se le restablezca «en la integridad de los derechos violados retrotrayendo los concursos celebrados por concierto directo en los que fue injustamente discriminado, al momento en que pueda pasar su oferta correspondiente».

  2. La Sección Cuarta por providencia de 20 de abril puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, y otorgó a las partes un plazo común de diez días para alegaciones.

    En las suyas el Fiscal General del Estado aprecia la concurrencia de la citada causa de inadmisión y pide la inadmisión del recurso.

    El recurrente, tras algunas consideraciones sobre que la posible decisión de que no concurre en este caso la causa apuntada «no prejuzgará la decisión que en definitiva habrá de adoptarse en el momento de constitución del Tribunal» (sic), reitera en sus alegaciones los principales argumentos contenidos en su demanda y aquí ya resumidos, e introduce algunas ilustrativas consideraciones a propósito del régimen de contratación directa en comparación con el de concurso público. Tras insistir en su pasada condición de suministrador habitual y en la presente «actitud discriminatoria» de RTVE contra él, pide la admisión del recurso.

    Fundamentos:

    1. Fundamentos jurídícos

  3. El recurrente considera vulnerados sus derechos del art. 9.2 en el encabezamiento de su demanda y hacia el final de la misma afirma que la discriminación de que, según él, ha sido objeto está condenada en los arts. 1.1, 9.2 y 14 de la Constitución. No obstante es preciso concretar la petición de amparo al art. 14, y ello no sólo porque sólo él, de los tres citados, entra en el catálogo de derechos y preceptos protegidos por el recurso de amparo constitucional (arts. 53.2 de la C.E. y 41.1 de la LOTC), sino porque el sentido en que los arts. 1.1 y 9.2 de la Constitución aluden a la igualdad no es identificable con el que ese mismo significante tiene en el art. 14.

    Por otra parte el art. 24.1 de la C.E. que también se invoca como violado parece serlo tan sólo de modo complementario respecto a la supuesta discriminación, pues a entender del recurrente ésta habría nacido como represalia por haber hecho uso, en 1978, de los derechos que le reconoce el art. 24 de la C.E. Como aún en la hipótesis de que hubiera habido discriminación es evidente que ésta no habría tenido un contenido encuadrable en el art. 24, precepto que el recurrente cita para luego abandonarlo y respecto al cual no argumenta ni muestra ningún asomo de vulneración, hay que entender de nuevo que su petición de amparo se ciñe a la discriminación contraria al art. 14 de la C.E. que él cree advertir por parte de RTVE.

  4. Tanto la Sentencia de la Audiencia Nacional como la del Tribunal Supremo insisten en que «es evidente que no consta la existencia de resolución alguna que haya prohibido al recurrente participar en las licitaciones», y esta Sección se ve obligada a compartir con los citados órganos del poder judicial la percepción de tal evidencia. Es no menos cierto, por decirlo con palabras de la misma Sentencia del Tribunal Supremo, que «la esencia de la contratación directa es la libertad del órgano de contratación para contratar con quien estime más conveniente». Finalmente, del relato de los hechos y de la fundamentación del recurrente se infiere que la Mesa de Contratación de RTVE ha cumplido todos los requisitos que la Ley y el Reglamento de contratación le exigen pidiendo ofertas a tres empresarios en cada caso, aunque ninguno de ellos en ningún caso posterior a 1978 haya sido él. De ahí no puede apreciarse ningún vestigio de discriminación, pues lo contrario equivaldría a considerar también discriminados a todos cuantos empresarios no hayan recibido de RTVE peticiones de oferta, como si todos ellos tuvieran el derecho a que de cada uno de ellos interesara la Administración tal oferta en todos los casos de contratación directa, lo cual significaría la extinción, por reducción al absurdo, de este procedimiento de contratación. Del hecho de que a un empresario no se le solicite su oferta por la Administración que quiere contratar su suministro de bienes por contratación directa no se infiere sin más la discriminación contra él, ni siquiera cuando, como alega el recurrente, en otras épocas o en otras licitaciones sí que haya sido tenido en cuenta el mismo empresario hasta el punto de haber llegado a ser proveedor habitual de RTVE, pues de esta simple situación de hecho no nace ningún derecho y, menos aún, ningún derecho fundamental. La carencia de contenido constitucional de la petición del señor Domínguez Hernández, es, pues, manifiesta.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso.Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

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