ATC 218/1983, 18 de Mayo de 1983

Fecha de Resolución18 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:218A
Número de Recurso141/1983

Extracto:

Inadmisión. Beneficio de pobreza: recurso de casación. Recurso de casación penal: postulación. Abogado y Procurador: designación «apud acta». Principio de igualdad: diferenciación legislativa razonable. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Hans Runggas, presentó ante este Tribunal Constitucional (TC), con fecha 9 de marzo de 1983, recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 1983.

    Los hechos a que se contrae el recurso son, en síntesis, los siguientes:

  2. el solicitante del amparo fue condenado, junto a otras personas, por Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 30 de octubre de 1982, en la causa 15/1981, rollo 150/1981, procedente del Juzgado de Instrucción de La Bisbal, como consecuencia de hechos delictivos derivados del tráfico de drogas al ayudar a descargar una mercancía que había llegado al territorio español por vía marítima;

  3. tras permanecer en prisión provisional, se celebró el juicio oral y por la nacionalidad alemana de Hans Runggas se requirió por la Audiencia de Gerona la presencia de diversos intérpretes. Una vez notificada la Sentencia de la Audiencia Provincial, intentó el demandante de amparo formalizar recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo basándose, entre otros motivos, en la inasistencia de un traductor oficial en el acto del juicio oral;

  4. ante los breves plazos para interponer recurso de casación no existía, a juicio del recurrente, forma ni medio viable para obtener una declaración de insolvencia, al objeto de poder tramitar la defensa de oficio.;

  5. la Sala Segunda del Tribunal Supremo por Auto de 17 de febrero de 1982, estimando en el resultando primero y en lo que concierne al recurrente de amparo que «Hans Runggas ha formulado la comparecencia mediante escrito de 10 de diciembre, verificando designaciones apud acta y razonando en el segundo considerando que ''forzosamente debe verificarse la comparecencia por medio de Procurador legalmente habilitado, con poder declarado bastante por un Letrado, cuando, como en el presente caso, se trata de parte rica o solvente total''» y concluye declarando desierto el recurso de casación anunciado por Hans Runggas.

  6. En el escrito en que formula el recurso de amparo se alude a que debe anularse el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1983, que declara desierto el recurso de casación que se intentó presentar contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona ante dicha Sala.

    El fundamento de la pretensión se realiza citando como infringido el art. 14 de la C.E. y, en síntesis, los argumentos utilizados son los siguientes: a) que no es admisible dar a los arts. 860 y 874 de la L.E.Cr. una interpretación opuesta e incompatible entre dos formas de acreditar la representación; b) que una interpretación de los citados arts. de la L.E.Cr. debe legitimar en igualdad de condiciones tanto la escritura de poder notarial (supuestamente contenida en dicho art. 874), como la designación apud acta contenida en el art. 860 de la L.E.Cr., como dos formas igualmente válidas para acreditar la representación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; c) que englobar ambas formas en el concepto de poder bastante, además de armonizar con el art. 14 de la C.E. es congruente con la letra del art. 874 de la L.E.Cr., por lo que no aparece aceptable que la designación apud acta efectuada ante el Tribunal Supremo se convierta en parcialmente o discriminatoriamente válida, según se otorgue por rico o pobre, y d) que no deben cambiar las formas procesales, según sea «rico» o «insolvente» el recurrente, ya que ello sería incompatible con las garantías formales.

  7. La Sección Segunda de la Sala Primera, por providencia de 20 de abril de 1983, acordó tener por parte al Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre de Hans Ruggans, haciéndole saber la existencia del motivo de inadmisión insubsanable consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional en el recurso promovido [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], acordando conceder un plazo de diez días para alegaciones al Ministerio Fiscal y al recurrente.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 4 de mayo de 1983, evacuando el trámite que le ha sido conferido a los efectos previsto en el art. 50 de la LOTC, señaló, en síntesis: a) que se pretende en el presente recurso la nulidad del Auto del Tribunal Supremo que declara desierto el recurso de casación preparado por el demandante contra la Sentencia que le condenó como autor de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), entendiendo que quebranta la igualdad decretada como derecho fundamental por el art. 14 de la C.E., y b) que el Tribunal Supremo, en el Auto impugnado, se limita a la aplicación del art. 874 de la L.E.Cr. El demandante no presentó poder bastante, expresión que tiene un significado inequívoco, y la Sala, conforme al art. 878 de dicha L.E.Cr., declaró desierto el recurso. El condenado y hoy demandante, por lo que se dice en el Auto, estaba declarado solvente total, y no le afectaba lo dispuesto en el art. 860 de la L.E.Cr.; c) se invoca en el recurso de amparo la violación de la igualdad de todos ante la Ley, que unas veces se refiere a la diferencia entre el poder notarial, que es el exigido por la L.E.Cr. en este caso, y el apud acta, que el demandante no encuentra justificada y otras al diferente trato que reciben los «pobres» y «ricos». Finalmente se argumenta que es practica general en los órganos judiciales inferiores al Tribunal Supremo aceptar los poderes apud acta. A juicio del Fiscal, ninguna de estas tres posibles desigualdades tiene que ver con la que queda recogida en el art. 14 de la C.E. En el caso denunciado, no hay desigualdad, pues la Ley procesal exige, en un recurso forzosamente formalista como el de casación, que el que comparezca lo haga de una forma concreta -Procurador con poder bastante-, obligación formal de la que queda dispensado por razones obvias quien es «pobre, parcial o totalmente».

    No es que haya desigualdad, es que quien acredita encontrarse en una situación concreta -insolventemerece, como es de razón, un tratamiento distinto, que tampoco puede pensarse que sea más favorable, y d) finalmente el Fiscal afirma que la igualdad como derecho constitucional no es aplicable al caso del recurrente y hay que concluir que la alegación del art. 14 de la C.E. no es pertinente y es claro que nos hallamos ante una demanda manifiestamente carente de contenido constitucional que debe conducir a su inadmisión conforme al art. 50.2 b) de la LOTC. El Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que dicte el Auto que previene el art. 86.1 de la LOTC y resuelva no admitir el recurso por concurrir la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la referida LOTC.

  8. Por escrito de 4 de mayo de 1983, don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales y de don Hans Runggas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC formula los siguientes argumentos que, en síntesis, son los siguientes:

    1. El Tribunal Supremo ha declarado desierto el recurso de casación interpuesto por considerar que la designación apud acta no puede verificarse por una parte que es solvente, y la diferenciación entre el uso que de la designación apud acta puedan hacer las partes nace de una odiosa discriminación entre ciudadanos ricos y pobres; b) la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo destaca aún más si cabe por la discriminación que ocasiona. Convierte una simple protección de la Ley al ciudadano insolvente en un reprochable privilegio que viola a todas luces el art. 14 de la C.E.

    Concluye el recurrente solicitando que se admita el recurso de amparo constitucional interpuesto contra el Auto del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 1983 para que, previo los trámites oportunos, se emita Sentencia declarando nulo dicho Auto por impedir el pleno ejercicio del derecho contenido en el art. 14 de la C.E. y, en su consecuencia, mande reponer el recurso de casación interpuesto por don Hans Runggas al estado en que estuvo con anterioridad el Auto declarándolo desierto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente don Hans Runggas no instó la declaración de pobreza ante el Tribunal Supremo para seguir en tal concepto el recurso de casación y no justificó que hubiere venido, por el tiempo transcurrido desde que se dictó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, a peor fortuna en la forma prevista en los arts. 136.2 y 123 de la L.E.Cr. Tampoco solicitó de la Audiencia Provincial citada, presentando la certificación de la interposición de la demanda de pobreza, que se remitiese de oficio directamente a la Sala Segunda del Tribunal Supremo que se reclamase directamente la remisión indicada, a los efectos del art. 860 de la L.E.Cr., pero, en todo caso, presentando la demanda de pobreza.

  2. El art. 874 de la L.E.Cr. exige como primer requisito, para la válida interposición del recurso de casación por infracción de Ley, la necesidad de que el escrito que se formalice o interponga se encuentre autorizado por Abogado y Procurador con poder bastante. En vista de que el solicitante del amparo no acudió ante la Sala Segunda, dentro del término del emplazamiento, por medio de escrito firmado por el mismo, presentando el testimonio de la resolución recurrida y el resguardo del depósito exigido en el párrafo cuarto del art. 875 de la L.E.Cr., solicitando que se le proveyera de Abogado y Procurador y por carecer del poder declarado bastante, la Sala rechazó la interposición del recurso y declaró desierto el recurso de casación que pretendía formalizar el solicitante del amparo. Frente a todo ello no podía bastar la designación apud acta de Procurador, que es lo que hizo el interesado, ni es suficiente para autorizar la falta de poder el hecho de haberle representado en el juicio precedente.

  3. La vulneración del art. 14 de la C.E., citado como infringido por el recurrente, no se deduce en las actuaciones por los siguientes motivos: a) los elementos de diferenciación que el legislador introduce en los arts. 860 y 874 de la L.E.Cr. tienen una razón justificada, por lo que dicha diferenciación no introduce ningún elemento arbitrario o no razonable que desemboque en la estimación de la vulneración aludida, en coherencia con el criterio de la Sentencia del Pleno de este Tribunal, de 10 de noviembre de 1981 (núm. 48/1981; «Boletín Oficial del Estado» de 19 de noviembre de 1981 ); b) no se acredita que un mismo precepto de la L.E.Cr. se haya aplicado en casos iguales con notoria desigualdad, por motivaciones arbitrarias o con apoyo en alguna de las causas de discriminación, explícita o genéricamente incluidas en el art. 14 de la C.E., como ha señalado este Tribunal Constitucional (Sentencia de 21 de abril de 1982, núm. 14/1982; «Boletín Oficial del Estado» de 18 de mayo de 1982), y c) el recurrente no instó ante el Tribunal Supremo que se le otorgase el beneficio de pobreza, por haber venido a peor fortuna, ni presentó poder bastante al intentar formalizar el recurso, lo que justifica la no vulneración del art. 14 de la C.E. en el Auto impugnado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1983, en relación a los arts. 860 y 874 de la L.E.Cr. y la carencia de contenido constitucional en el recurso de amparo interpuesto.

Fallo:

Por las razones alegadas, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

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