ATC 216/1983, 18 de Mayo de 1983

Fecha de Resolución18 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:216A
Número de Recurso121/1983

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Agotamiento de la vía judicial procedente.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 1 de marzo de 1983, don Joaquín Descalzo Molina dirigió a este Tribunal un escrito en el que manifestaba haber sido cesado en su cargo de Concejal de Villamalea (Albacete) por haber dejado de militar en el Partido Comunista de España, y solicitaba se le repusiese en el mencionado cargo de acuerdo con el criterio con que este Tribunal había resuelto casos semejantes.

  2. Por providencia de 13 de abril, la Sección acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, a los efectos previstos en los arts. 50 y 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la existencia de los motivos de inadmisión consistentes en falta de postulación, al no estar el recurrente representado por Procurador ni asistido por Letrado (art. 81 de la LOTC); no haber agotado la vía judicial procedente, según lo dispuesto en el art. 43.1 de la misma Ley, y no acompañar a la demanda los documentos que exige el art. 50.1 b) del citado cuerpo legal.

  3. El Ministerio Fiscal estima que procede declarar inadmisible el recurso por existir los motivos indicados por la Sección.

  4. El demandante de amparo dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegación alguna.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La no subsanación de la falta de representación por Procurador y dirección de Letrado constituye un motivo de inadmisión del recurso que, de no corregirse en el plazo concedido para ello, provoca su inadmisión, de acuerdo con los arts. 50.1 b) y 81.1 de la LOTC.

  2. El art. 43.1 de la LOTC establece como un requisito, entre otros, del recurso de amparo constitucional, el haber agotado la vía judicial procedente, requisito cuyo cumplimiento no ha acreditado el demandante, pese al plazo que se le ha otorgado al efecto, incurriendo así en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b) de la LOTC, de ser la demanda defectuosa por incumplimiento de los requisitos legales.

  3. De acuerdo con el mismo precepto también procede la inadmisión cuando el recurso no vaya acompañado de los documentos preceptivos, requisito éste que tampoco ha cumplido el demandante en el plazo que para ello se le ha concedido.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Constitucional acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

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