ATC 235/1983, 25 de Mayo de 1983

Fecha de Resolución25 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:235A
Número de Recurso179/1983

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Principio de igualdad: desigualdad querida por el recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 22 de mayo de 1981, don Eduardo Rodríguez Santos interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid contra la «Empresa Nacional de Petróleo, S. A.», reclamando cantidades en concepto de salarios devengados y no pagados, fundándose en que el reclamante había prestado sus servicios en dicha empresa hasta su jubiliación, el 31 de diciembre de 1980, y en que los emolumentos percibidos desde 1977 hasta tal fecha por el mismo no habían sido incrementados en la cuantía prevista en los convenios colectivos aplicables.

  2. Por Sentencia de 26 de enero de 1982, la Magistratura de Trabajo desestimó la demanda, por considerar que no eran aplicables al actor los convenios colectivos alegados, ya que desde 1949 los subdirectores -cargo que desempeñaba el demandante- quedaban expresamente excluidos de la reglamentación de la Empresa Nacional Calvo Sotelo, así como posteriormente de los convenios colectivos de la misma empresa, que más tarde se integró en la Empresa Nacional del Petróleo. Y cuando el convenio de esta última acordado en 1978, ofreció la posibilidad expresa al personal excluido de convenios anteriores el verse incluido en su ámbito de aplicación, el demandante no hizo uso de tal posibilidad. Interpuesto recurso de casación contra dicha Sentencia, fue desestimado por la Sala Sexta del Tribunal Supremo.

  3. Con fecha 22 de marzo de 1983, el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre del señor Rodríguez Santos, interpuso recurso de amparo contra la anterior Sentencia, por estimar violado el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución. Fundamentaba su demanda en que dicha Sentencia discriminaba al recurrente, ya que no admitía que se le aplicasen las disposiciones del convenio colectivo en la misma medida que a los restantes trabajadores de la empresa incluidos en su ámbito.

  4. La Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de abril de 1983, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ( LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con los posibles motivos de inadmisión derivados de la falta de invocación formal, al entablar y formular el recurso de casación contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, del derecho constitucional vulnerado [art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC] y de la manifiesta carencia de contenido de la demanda que justificase una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la mencionada Ley].

  5. Dentro del plazo señalado, el Fiscal expuso que, del examen de la Sentencia impugnada, y del mismo escrito de interposición de la demanda de amparo, claramente resulta que se ha hecho en el proceso invocación formal del derecho constitucional vulnerado, en contra de lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la LOTC. Y, en cuanto al objeto del recurso de amparo, y la alegada violación del principio de igualdad, se desprende de los considerandos de la Sentencia de instancia que la situación del actor se debe a su propia voluntad, y que el recurrente, en su vida profesional gozó de emolumentos, derechos y prerrogativas mucho más ventajosas que las que podía brindarle el convenio; y que lo que resultaría discriminatorio para los demás trabajadores sería que se pudiera optar por lo más beneficioso, en cada circunstancia, de dos situaciones que se excluyen mutuamente. Por lo que el Ministerio Fiscal interesa se dicte Auto declarando la inadmisibilidad de la demanda, por incidir en los motivos recogidos en los arts. 50.1 b) y 50.2 b) de la LOTC.

  6. El recurrente, por su parte, manifiesta que la no invocación del derecho fundamental vulnerado con ocasión de la formalización del recurso de casación se debió a su deseo de no comprometer el resultado de este recurso, ya que caso de haber procedido a tal invocación, no podría por menos de alegar, dentro del mismo motivo la infracción del art. 14 de la Constitución, en relación con la violación del art. 6 de la Ley de Convenios Colectivos, condenando así al fracaso indefectiblemente, dice, tal motivo de casación. Por lo que se refiere a la vulneración del principio de igualdad, reitera los argumentos expuestos en la demanda.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La exigencia de la invocación formal del derecho susceptible de amparo constitucional tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, según indica el art. 44.1 c) de la LOTC, como requisito previo para la admisibilidad de un recurso de este tipo, no constituye una mera formalidad, sino que, como este Tribunal ha señalado en numerosas ocasiones, cumple una finalidad sustancial, la de dar oportunidad al juzgador ordinario de reconocer y reparar las posibles vulneraciones de derechos fundamentales; ya que únicamente procede la actuación de la jurisdicción constitucional si los órganos de la jurisdicción ordinaria, habiendo tenido oportunidad de remediar el daño eventualmente producido a derechos constitucionalmente reconocidos, no lo hubieran hecho.

    Al ser la Sentencia de la Magistratura del Trabajo la resolución hipotéticamente vulneradora de tales derechos, procedía, para su remedio, la invocación de los mismos al interponer el recurso de casación, lo que no se hizo, incumpliéndose así lo exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC, sin que, evidentemente, sirva para subsanar tal incumplimiento la alegación del recurrente de que tal invocación no convenía en su opinión a sus intereses procesales, pues no puede quedar a su arbitrio el cumplimiento de presupuestos procesales que vinculan por imperativa disposición legal propia de ius cogens.

  2. En cuanto al fondo del recurso, la discriminación no se produce simplemente porque se dé una diversidad de trato jurídico, sino solamente cuando tal diversidad no estuviera razonablemente justificada, y en este caso, ni el recurrente se encontraba incluido en el ámbito de aplicación de los convenios colectivos, por su categoría técnica superior, como lo estaban los demás trabajadores de la empresa, ni se hallaba sujeto al régimen general de éstos, ni, habiendo tenido oportunidad de optar por acogerse al régimen del convenio colectivo, sólo en el año 1978, lo hizo, prefiriendo voluntariamente mantener una situación regida por condiciones distintas, permaneciendo por este motivo fuera del ámbito de aplicación personal del convenio colectivo, que, de acuerdo con el art. 85.1 b) del Estatuto de Trabajadores, ha de ser el determinado en el mismo convenio, no existiendo pues indicios de que la diferencia de tratamiento sea resultado de una discriminación, sino de la propia voluntad del recurrente, por lo que no hay motivo razonable para suponer que haya podido vulnerarse el derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución Española; por lo que se da la causa de inadmisión señalada en el art. 50.2 b) de la LOTC al carecer la demanda, manifiestamente, de contenido constitucional que exija una declaración de fondo por parte de este Tribunal.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección Segunda de este Tribunal acordó:No admitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en representación de don Eduardo Rodríguez Santos, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR