ATC 228/1983, 25 de Mayo de 1983

Fecha de Resolución25 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:228A
Número de Recurso123/1983

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: no es recurso de revisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: indemnización «ex delicto». Principio de igualdad: indefensión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en representación de la entidad mercantil «Plus Ultra Cía. Anónima de Seguros Generales, S. A.», formuló demanda de amparo, fundada en los hechos esenciales de que, en diligencias preparatorias de las que conocía el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante por accidente de circulación ocurrido el 9 de agosto de 1977, por delito de imprudencia simple, se había dictado por aquel Juzgado Auto el 25 de junio de 1978, exigiéndole a la compañía una fianza de 1.500.000 pesetas, que prestó por escrito, en el que decía que «la cifra y condiciones del afianzamiento no exceden de las condiciones derivadas para la compañía del seguro obligatorio concertado».

    Se dictó Sentencia el 25 de febrero de 1980, disponiendo diversas indemnizaciones en favor de varias personas, que en conjunto sumaban 1.827.625 pesetas, a pagar a través del seguro obligatorio de vehículos de motor. Ya en ejecución de la Sentencia fue requerida la compañía para pagar cantidades no cubiertas por el seguro obligatorio, a lo que se opuso, pero de nuevo se le exigió por el Juzgado afianzamiento para garantizar daños a personas y cosas que no habían sido objeto de cobertura, contestando oponiéndose a exceder las responsabilidades del indicado seguro, pero ante un tercer requerimiento consignó la cantidad de 543.025 pesetas, para evitar el embargo, pero por providencia del Juzgado se le requirió para hacer efectiva la fianza prestada por la suma de 1.500.000 pesetas, con prevención de utilizar la vía de apremio. Contestó solicitando del Juzgado que hiciera la liquidación de las responsabilidades cubiertas por el seguro, y como no la practicó la realizó la entidad, estimando que con lo que ya había abonado sólo le faltaba por abonar 14.870 pesetas más, entregando un cheque por esta cifra, y abonando en total la cifra de 557.895 pesetas.

    El Juzgado dictó un Auto el 31 de julio de 1982, mandando hacer efectiva sobre la fianza la cantidad de 1.500.000 pesetas señalada en la Sentencia. Interpuso la parte recurso de reforma y subsidiario de apelación, señalando la improcedencia de exigir indemnizaciones que correspondían al seguro voluntario no aplicable al caso, y no contemplado en el proceso. Se denegó esta reforma por Auto de 28 de septiembre de 1982, y el recurso de apelación se decidió por Auto de 4 de noviembre de igual año, negando la posibilidad procesal de recurrir en apelación, y señalando que el único posible era el recurso de queja, formulando este recurso, citando como infringido el art. 24.1 de la C.E. Por Auto de 3 de febrero de 1983, se resuelve este último recurso, diciendo que se había perdido por exceso de tiempo la oportunidad de interponerlo cuando se formuló, sin estimar aplicable el art. 213 de la L.E.Cr.

    En los fundamentos jurídicos alega como infringidos el derecho de tutela judicial efectiva y el principio de igualdad recogidos en los arts. 24.1 y 14 de la C.E.

    La súplica se dirige a conseguir la nulidad de todos los actos y resoluciones que tenían por objeto requerir a la compañía con exigencia de pagos no cubiertos o superiores a los establecidos en el art. 23 del Reglamento de Seguro Obligatorio; declarar ajustada a derecho la liquidación de las obligaciones cubiertas por dicho Reglamento que se contiene en su escrito de 6 de octubre de 1981, cuya liquidación se detalla en el hecho octavo de la demanda; y que se declaren satisfechas por el recurrente todas las obligaciones derivadas del seguro obligatorio y de la correcta interpretación y ejecución de la Sentencia y del afianzamiento, una vez acreditado el pago de 557.895 pesetas mediante la consignación de 543.025 pesetas el 28 de julio de 1981 y la posterior de 14.870 pesetas que se tiene por hecha en la providencia de 10 de octubre de igual año.

  2. La Sección, por providencia, acordó tener por personado al Procurador, conceder un plazo común para alegaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, sobre la presencia de la causa de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgáncia del Tribunal Constitucional (LOTC).

  3. El Ministerio Fiscal, en su alegación, proclama existir una imprecisión en el acto judicial concreto que originó la violación denunciada de derechos fundamentales, poniendo de relieve las imprecisiones y las diferencias apreciables entre el encabezamiento de la demanda y el suplico. También estima que el recurso se ha formulado fuera de plazo legal, puesto que, pues si el origen de los agravios denunciados está en el Auto de 31 de julio de 1982, contra él interpuso recurso de reforma e indebidamente el de apelación, como la Audiencia en su Auto de 4 de noviembre manifestó que este recurso de apelación no era procedente, y si el de queja que con posterioridad se entabló también, esto se hizo ya cuando la oportunidad estaba perdida, por haber adquirido firmeza dicho Auto, por lo que siendo culpable el recurrente de la dilación el recurso estaba fuera del plazo señalado en el art. 44.2 de la LOTC, siendo posible que concurra la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC porque no han existido en la actuación judicial las lesiones de los arts. 14 y 24 denunciados, por el hecho de requerirse al pago a indemnizaciones hasta el límite de la fianza prestada por seguro obligatorio con arreglo a lo dispuesto en el art. 784.5 de la L.E.Cr. Sin que exista lesión del art. 14 de la C.E. ante la doctrina que cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de febrero de 1982. Por lo demás se quiere convertir la instancia constitucional en una tercera instancia judicial, pues la contienda gira en torno al alcance del documento en que se constituyó la fianza del seguro obligatorio, a fin de fijar la extensión de la obligación contraída, sobre la que discrepan el Juzgado y la parte que recurre en amparo, debiendo estarse a la apreciación judicial, que por ser de legalidad, no puede ser revisada eventualmente en sede constitucional.

  4. La parte actora en el amparo en dicho trámite alegó los mismos argumentos que en la demanda, y sintéticamente, el motivo de indefensión, por someterla a obligaciones que no fueron impuestas en la Sentencia, que sólo nombra a la entidad en el resultando de hechos probados, analizando el contenido de la prestación de la fianza, según su interpretación que desarrolla de nuevo, sin poder extender más allá de sus límites, analizando el contenido del art. 784.5 de la L.E.Cr. Estima de nuevo la presencia de la infracción de los arts. 24 y 14 de la Constitución, reiterando los argumentos alegados en la demanda. Suplicó que se estime que la demanda tiene contenido constitucional y que debe ser admitida; y en otrosí, reiteró la suspensión de la ejecución de la Sentencia a que se refería la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo constitucional, por el contenido de las pretensiones que en él pueden ejercitarse, exige que sean congruentes con las resoluciones judiciales que puedan ser objeto del mismo, y que difícilmente podrá acoger todo el contenido de un proceso y las numerosas resoluciones en él dictadas, a través de su dilatado trámite, en el supuesto de que sólo se pueda impugnar la que lo finaliza; y no cabe a su vez que las pretensiones de amparo sean de puro derecho privado, como si se tratare de un proceso común, para que conceda este Tribunal derechos privados materiales, en directa oposición a los otorgados por los Jueces ordinarios, pues como precisa muy reiterada doctrina de este Tribunal, el art. 24 de la C.E. no concede a las personas el derecho a la total revisión de las actuaciones producidas ante los órganos jurisdiccionales del Estado, ni concede al mismo potestades revisoras de sus razonamientos o decisiones como si fuera una tercera instancia de mera legalidad, para corregir posibles inexactitudes, errores o injusticias de carácter procesal o sustantivo que puedan haber cometido, pues ello sólo podrá realizarlo cuando existan lesiones ciertas de los derechos fundamentales o las libertades públicas constitucionalmente protegidas, incluidas en el ámbito del recurso de amparo sin que dicho art. 24 en general tenga otro alcance que el de facilitar el acceso a la jurisdicción común, ser oído en ella, justificar lo procedente y obtener una decisión sobre las cuestiones debatidas que resuelva las pretensiones bien de manera favorable o adversa.

  2. En el caso de estudio el problema que se presenta en amparo es una ininterrumpida serie de actuaciones dentro de un proceso penal por delito de imprudencia objeto de condena, referentes al alcance y satisfacción del seguro obligatorio automovilístico por accidentes de circulación vial, a consecuencia de la fianza prestada por la compañía de seguros y su efectividad posterior en la ejecución de Sentencia con precisión de su real cuantía, culminando con el Auto del Juzgado de 31 de julio de 1982, el denegatorio de reforma de 28 de septiembre siguiente, que inadmitió la apelación de 4 de noviembre, y el rechazo por la Audiencia del de queja por extemporáneo de 3 de febrero de 1983, dándose la paradoja de que partiendo la entidad recurrente de esta última resolución, cuya virtualidad o rechazo en amparo era la que podía otorgarle derechos, se prescinde de toda pretensión sobre su procedencia por causar indefensión, y libremente como si se tratare de un proceso ordinario y no determinado en su contenido se solicita en amparo la nulidad de todos los actos y resoluciones que tuvieron por objeto requerir a la compañía de seguros -lo que arranca del 25 de junio de 1978- para afianzar y pagar el seguro por cantidades no cubiertas y superiores a las establecidas en el art. 23 del Reglamento por que se rige, declarando a su vez ajustada a derecho la liquidación a tal efecto practicada por la parte en escrito de 6 de octubre de 1981 dirigido al Juzgado y que contradecía la realizada y exigida por éste, y declarar por fin satisfechas las obligaciones de la recurrente y correcta su interpretación de la Sentencia, así como el pago realizado de 557.895 pesetas y no la cantidad exigida por el Juzgado de 1.500.000 pesetas.

  3. Es evidente que el amparo está mal planteado, al no recurrir lo que debiera y hacerlo de manera que no podían atacarse directamente, presentando en realidad un problema de exclusiva legalidad, cual es el de precisar el alcance del escrito de prestación de la fianza de 14 de julio de 1978, pues requerida la compañía a efectuarla por 1.500.000 pesetas la presta diciendo: «la cifra y condiciones de afianzamiento no exceden de las obligaciones derivadas por esta compañía del seguro obligatorio concertado», empleando una fórmula que por su indudable ambigüedad se ha sometido a dos interpretaciones distintas, la del Juzgado, que estima supone una absoluta y afirmativa conformidad, sin reserva alguna, a la cantidad solicitada como fianza, y la de la entidad actora, que entiende contiene una reserva de no abonar con la fianza cantidades fuera del límite que cree señalaba el art. 23 del Reglamento del seguro obligatorio, resultando indudable que se trata de un tema de mera legalidad que este Tribunal no puede ni debe decidir, por no entrecruzarse con la lesión de derechos fundamentales, máxime cuando la compañía aseguradora, según se deriva de las actuaciones, tenía a su vez concertado un seguro voluntario con el asegurado responsable del delito.

    Y no existe vulneración del art. 24.1 de la C.E., fundada en esa interpretación diversa del alcance material de la prestación y cobertura aseguratoria, por lo expuesto al ingreso sobre el amparo, que no es proceso revisorio, ni tercera instancia, y sobre el alcance de las pretensiones procesales sometiendo todo un proceso a su contenido, y sobre errores e inexactitudes, pues todo ello es plenamente aplicable, por tratarse de un juicio valorativo extremadamente amplio de legalidad, para cuya decisión carece de competencia este Tribunal.

    Y por fin, tampoco puede admitirse la presencia de la vulneración del principio de igualdad ante la Ley establecido por el art. 14 de la C.E., sin causar discriminaciones, porque además de no haber sido invocado formalmente en instancia como exige el art. 44.1 c) de la LOTC, sino presentado ex novo en amparo, es evidente que no puede admitirse el término de comparación que realiza con las personas responsables o acusadoras del proceso criminal, que tienen que estar presentes en todo el proceso, por la entidad de sus pretensiones o derechos de defensa, muy distante cualitativamente de la actuación afianzadora primero y de pago después de la compañía, derivada de su responsabilidad civil pactada que nace ex delicto, de notable entidad, y que permite limitar más sus derechos de presencia en el proceso, sin excluirla, pues como ya señaló la Sentencia de este Tribunal de 8 de febrero de 1982, no están indefensas las entidades aseguradoras, cuando pueden discutir la existencia, amplitud y virtualidad de la obligación de indemnizar, como no lo ha estado la parte recurrente, con sus intervenciones defensivas constantes, tanto en el momento de afianzar como en toda la ejecución de la Sentencia, haciendo peticiones y obteniendo resoluciones, que no le han sido favorables, pero que son prueba de que no se ha producido conculcación del principio de contradicción, condensado en la máxima audiatur est altera part.

  4. Que lo expuesto conduce a la conclusión de que la demanda carece manifiestamente de contenido que exija una decisión de fondo por parte de este Tribunal, incurriendo en la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC con sus consecuencias debidas.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acordó:La no admisión a trámite de las actuaciones de amparo formuladas por el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en representación de la compañía «Plus Ultra de Seguros Generales, S. A.», y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

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