ATC 255/1983, 1 de Junio de 1983

Fecha de Resolución 1 de Junio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:255A
Número de Recurso229/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: juicio universal de quiebra. Derecho a un proceso sin dilaciones. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Moquetas del Sur, S. A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 11 de abril pasado se presentó por «Moquetas del Sur, S. A», demanda de amparo contra Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en 28 de marzo anterior rechazando el recurso de súplica que la antedicha Entidad había interpuesto contra el Auto dictado por la propia Audiencia en 10 de noviembre de 1982 confirmando en apelación el que había dictado el Juzgado de Instrucción núm. 7, de esta capital, en diligencias previas 3236/1979, que, a su vez, había acordado el archivo de tales actuaciones fundándose en no ser hechos denunciados constitutivos de delito; remitiéndose a lo que se resolviese en el proceso universal de quiebra que se seguía por los mismos. Entendiendo la demandante que ello había vulnerado el art. 24 de la Constitución, suplicaba el amparo de que se dispusiera la continuación de las Diligencias.

  2. Por providencia de 11 de mayo, la Sección acordó oír a la demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible falta, en la demanda, de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

La representación demandante alega que la primacía de las normas penales tanto conforme al Código Penal como al de Comercio, obliga a su aplicación en todo caso, la cual no es incompatible con la civil, y, que tal inaplicación implica una vulneración del art. 24 de la Constitución.

El Ministerio Fiscal expone que lo que aparece pretendido en esta vía constitucional es una nueva instancia, sin que las actuaciones impugnadas hayan producido vulneración ni aun afección alguna de los derechos que se consagran en el referido art. 24.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tras acordarse por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid el 20 de marzo de 1980 el sobreseimiento del expediente de suspensión de pagos de la Empresa «Ramón Beamonte del Río Ingeniero» en Auto de 23 de abril del mismo año, profirió el propio Juzgado declaración de quiebra necesaria, ratificada por Sentencia de 9 de diciembre resolutoria de incidente de oposición, fallo apelado ante la Audiencia Territorial de Madrid, sin que conste haya sido resuelto tal recurso.

    Aparte lo anterior, en 16 de octubre de 1979 se admitió por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Madrid querella criminal contra don Ramón, don Carlos y don Manuel Beamonte Cominges, por actos realizados y afectantes a la precitada empresa, en la que intervenían, por presuntos delitos de estafa, apropiación indebida, alzamiento de bienes y contra la libertad y seguridad en el trabajo, originando diligencias previas que tras diversas vicisitudes procesales fueron archivadas por Auto de 15 de junio de 1981, resolución confirmada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, y mantenida al desestimar en 28 de febrero de 1983 el recurso de súplica deducido por la parte querellante.

  2. En este recurso de amparo constitucional se entiende vulnerado el art. 24 de la C.E. por la resolución últimamente relacionada, tratándose en esencia de no compartir la tesis de los órganos jurisdiccionales ordinarios según la cual la pendencia del proceso civil de quiebra veda el seguimiento de actuaciones en vía penal, acerca de lo que debemos precisar ante todo que el art. 44.1 b) de la LOTC impide entrar a conocer de los hechos que dieron lugar a los procesos de que se trata, y, además, que ciertamente la quiebra para ser punible exige la previa declaración judicial emitida en el correspondiente juicio universal, operando como supuesto procesal de perseguibilidad (art. 520 del Código Penal) quedando englobadas dentro de esta figura delictiva una larga serie de actividades que relaciona el art. 890 del Código de Comercio, de entre las que cabe destacar, a los fines que en este momento interesan, el alzamiento de bienes, la inclusión en contabilidad o en otros documento de bienes, créditos, deudas, pérdidas o gastos supuestos, ocultación de cualesquiera bienes o derechos, aplicación para fines propios de bienes ajenos, simulación de enajenaciones, compras a nombres de terceros, distracción de bienes y otras actividades análogas, siendo notorio que los hechos que se imputan en la querella pueden estimarse incluidos en tal enumeración, puesto que se trata de alzamiento de bienes, estafas por percibos indebidos, apropiación de retenciones por cotizaciones fiscales a la Seguridad Social, simulación de insolvencia y créditos, ocultación y evasión de activo y hechos similares, todos de contenido patrimonial o económico, siempre afectantes e íntimamente relacionados con la gestión e intervención de los querellados en la empresa mercantil, de todo lo cual se desprende que las resoluciones judiciales del orden penal antes reflejadas no hicieron otra cosa que aplicar la normativa pertinente del modo que entendieron ajustada a Derecho, prestando, pues, a quienes hoy recurren en amparo la tutela efectiva establecida en el art. 24 de la C. E., y sin que sea dado a este Tribunal Constitucional censurar con mayor intensidad o alcance aquellas resoluciones judiciales, que aunque parca contienen motivación en la que se basan, pronunciándose como ya se apuntó por la primacía del resultado del proceso universal de quiebra incluso frente a la invocación de un delito de alzamiento de bienes, materia en la que pueden existir opiniones doctrinales y jurisprudenciales discrepantes que no corresponde dilucidar a este Tribunal Constitucional.

  3. Finalmente, en cuanto a la existencia de dilaciones indebidas, particularmente en el trámite de los recursos de apelación formalizados en las diligencias penales, es una cuestión que surge por vez primera en el escrito de la parte recurrente producido en la incidencia o trámite de admisión de este recurso de amparo, lo que bastaría para entenderlo ineficaz, pero, en cualquier caso, los episodios que la misma parte relata, consistentes en la interposición por dos veces sucesivas de recursos de reforma, apelación y súplica pueden justificar el consumo de un tiempo que la parte entiende excesivo, pero que no es merecedor de un especial pronunciamiento de este Tribunal Constitucional en una resolución que, además, cabría calificar en este caso de estéril.

  4. En virtud de todo lo expuesto procede la aplicación de la norma establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, con el consiguiente pronunciamiento de inadmisibilidad.

    Fallo:

    La Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo constitucional.Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y tres.

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