ATC 254/1983, 1 de Junio de 1983

Fecha de Resolución 1 de Junio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:254A
Número de Recurso226/1983

Extracto:

Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: inexistencia. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha estudiado el recurso de amparo interpuesto por «Centramares, S. L.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 9 de abril actual, «Centramares, S. L.» presentó en este Tribunal demanda de amparo que dijo dirigir contra sentencia de la Sala Sexta del T.S., de 23 de febrero de 1983, que confirmó otra de la Sala de Valencia, de fecha 21 de octubre de 1980, recaída en proceso contencioso-administrativo seguido a instancia del recurrente contra resolución del Delegado de Trabajo de Valencia, que denegó una petición de devolución de ingresos provinientes de cuotas de la Seguridad Social, resolución que recurrida en alzada ante la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social se entendió desestimada la alzada por el transcurso del tiempo sin decisión expresa. La demanda relata los siguientes hechos: A) que el 19 de febrero de 1979 «Centramares, S. L.», solicitó la devolución como ingresos indebidos de lo que, a su entender, había satisfecho en exceso a la Seguridad Social en el período de enero de 1974 a diciembre de 1978, solicitud que fue denegada y recurrida en vía contenciosa-adminisnistrativa, desestimando el recurso; B) que cotizó a la Seguridad Social por el sistema de canon por tonelada, más gravoso que si hubiera cotizado sobre las bases salariales, y, después de hacer un análisis de las sentencias que dice impugnadas, y de indicar que concurren los requisitos de admisibilidad del recurso, imputó a la sentencia la violación de los arts. 14 (por habérsele aplicado un régimen de cotización mas gravoso), 25.1 (por privársele del reintegro de una cantidad) y 31.1 (por imponérsele un sistema de cotización a la Seguridad Social más gravoso) todos de la Constitución, y solicitó amparo, pidiendo que se declare que la sentencia viola el principio de igualdad y que se le reintegre de la cantidad que considera ingresada indebidamente.

  2. La Sección en virtud de providencia del 4 de mayo actual puso de manifiesto a las partes la eventual concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC y dentro del plazo de alegaciones presentaron escritos el Ministerio Fiscal y el recurrente, aquél interesando la inadmisión del recurso, y el recurruente pidiendo la admisión. Sostuvo éste, aparte otras consideraciones respecto al régimen de la Seguridad Social, que se ha vulnerado el principio de igualdad en la cotización en la Seguridad Social, que la restitución del cobro indebido nace tanto del error de hecho como el de derecho, y que la desigualdad de cotización se ha producido. Por su parte, el Ministerio Fiscal, dijo que los dos motivos alegados (el del art. 14 y el del art. 25) arrancan de entender que procedía la devolución de las cuotas, cuando se resolvió que no es así, y que el recurso carece de relevancia jurídica.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La primera objeción a la admisión del recurso arranca del erróneo planteamiento que se ha hecho por el demandante, pues dirigiéndole por el camino del art. 44 de la LOTC -y no del art. 43- olvida que la violación, de haberse producido, no sería imputable de modo directo e inmediato a la resolución judicial, porque ésta, podrá decirse que no acogió la pretensión dirigida contra el acto de la Administración, y desde este punto de vista, que no remedió la pretendida lesión, mas no que incurriera en la denunciada violación de modo directo e inmediato, que es lo que requiere el art. 44.1 b) de la LOTC. Con ser esto así, mas remediando ex officio el defecto, y situando el recurso en el marco del art. 43, al punto se descubre que el debate en sede jurisdiccional -en las dos instancias- no ha tenido un contenido constitucional, pues allí no se articuló la pretensión actora invocando unos hechos que pudieran ser reveladores de una violación del art. 14 o del art. 25.1, y dando a la misma, mediante la invocación de estos derechos, una dimensión de defensa de derechos fundamentales, respecto de los cuales la actuación de los Tribunales compliera el papel de proceso previo que dice el art. 53.2 de la Constitución y precisa el art. 43.1 de la LOTC. Propiamente, es ahora cuando -también con un planteamiento erróneo- se aduce la violación constitucional.

  2. Junto a las objeciones a las que de modo sucinto acabamos de hacer referencia, se opone a la admisión la causa del art. 50.2 b) de la LOTC, pues el debate versa sobre un supuesto pago por error, que en la Seguridad Social tiene cauce específico de remedio a través de la devolución de ingresos indebidos que regula el art. 59 de la Ley de la Seguridad Social, una de cuyas modalidades es el pago por error, perteneciendo a la Administración -y en revisión jurisdiccional, a los Tribunales- el constatar si, además de los otros condicionamientos de ejercicio de la acción, concurre el del error, y si este es de factum o si el error es de derecho y, en tal caso, si el camino es el de la devolución que hace quebrar la firmeza de actos liquidatorios, o si tuvo que acudirse a la vía impugnatoria de tales cuestiones que pertenecen en exclusiva a la decisión de los Tribunales (art. 117.3 de la C.E.) si sobre ellas surge contienda. Siendo esto así, cuanto se argumenta por el demandante respecto al sistema de cotización y a las consecuencias gravosas que para su patrimonio se originan de aplicarse uno u otro modo de cotizar, ninguna relación guarda con la garantía penal, extendible al ámbito sancionador, o con la interdicción de todo tratamiento discriminatorio, que son los alegatos a los que acude el demandante cuando invoca los arts. 25.1 y 14 de la C.E., que son los únicos de los invocados comprendidos en el art. 41 de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara que el recurso interpuesto por «Centramares, S. L.», es inadmisible.Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y tres.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR