ATC 245/1983, 1 de Junio de 1983

Fecha de Resolución 1 de Junio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1983:245A
Número de Recurso279/1982

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

La Sección en su reunión del día de hoy ha estudiado el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Juan Ramírez del Rosario. Resultan de las actuaciones los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

Unico. En el recurso de amparo interpuesto el 17 de julio de 1982 por don Francisco Juan Ramírez del Rosario contra el Auto de 15 de junio del mismo año dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3, de Familia, de Las Palmas por el que se otorgó eficacia civil a la decisión pontificia de 21 de agosto de 1981 sobre nulidad de matrimonio rato y no consumado, el recurrente ha presentado escrito de desistimiento fechado a 9 de mayo de 1983. En él el recurrente declara que desiste del recurso, renuncia a la acción y acata el contenido del Auto impugnado y en consecuencia admite los efectos civiles de la resolución eclesiástica, así como que ninguna de las dos resoluciones citadas (la canónica «super rato» y la del Juez civil) lesiona sus derechos constitucionales.

La Sala Segunda por providencia de 11 de mayo dio traslado del anterior escrito al Ministerio Fiscal para que dentro de un plazo de tres días manifestara si se oponía o no al desistimiento. El Fiscal, en su escrito afirma que en las presentes actuaciones no se aprecia que exista un interés distinto y de mayor entidad que el del recurrente por lo que no se opone a la estimación del desistimiento y pide que se acceda a éste, se tenga por desistido al actor y se acuerde la conclusión y el archivo del presente recurso de amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente declara no sólo que desiste de su pretensión de amparo constitucional, sino que acata el contenido del Auto que estimó la pretensión de eficacia civil deducida en su día por doña María Dolores Soto Suárez y añade que ni la resolución pontificia que declaró nulo su matrimonio (rato y no consumado), ni la del Juez civil de Las Palmas han lesionado sus derechos constitucionales. Tan radical cambio de criterio puede resultar sorprendente, sobre todo en una fase procesal posterior a las alegaciones y ya próxima a la resolución sobre el fondo, pero como al desistimiento no se opone el Ministerio Fiscal, cuyo escrito es también inequívoco y partidario de la aceptación, la Sala, aplicando la doctrina contenida en anteriores Autos como los de 29 de octubre de 1980 (RA 167/1980), 20 de noviembre del mismo año (RA 93/1980), 4 de febrero de 1981 (RA 4/1981) y 8 de julio de 1982 (RA 161/1982), citados por el Fiscal, acuerda aceptar el desistimiento.

  2. Si bien el desistimiento no implica necesariamente la condena en costas, sí deben imponerse en el presente caso según lo dispuesto en el art. 95 de la LOTC, por cuanto la manifestación que se hace de que la resolución recurrida no lesiona los derechos fundamentales del recurrente, es reveladora de lo infundado de la posición actora pues no considera ahora, contra lo que .sostuvo en la demanda, que se ha lesionado su derecho.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sala acepta el desistimiento presentado por don Francisco Juan Ramírez del Rosario, lo tiene por desistido y acuerda la conclusión del presente proceso de amparo, con imposición de costas al demandante.Madrid, uno de junio de mil novecientos ochenta y tres.

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