ATC 263/1983, 2 de Junio de 1983

Fecha de Resolución 2 de Junio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:263A
Número de Recurso214/1983

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia. Abogado y Procurador de oficio: excusa.

Preámbulo:

La Sección en el asunto de referencia ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Josefina Juan Torres dirigió al Excmo. Sr. Presidente de este Tribunal Constitucional (TC) un escrito, acompañado de documentación, que tuvo su entrada en el Registro General de 14 de junio de 1982, solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador para proceder a formular demanda de amparo. En dicho escrito, en el que se hace referencia a la documentación ya dirigida con anterioridad por la recurrente al TC, se exponía con muy poca claridad diversos hechos relativos al ofrecimiento que le fue hecho de una vivienda en Barcelona por ciertos órganos o autoridades del Ministerio de la Vivienda y a ciertas irregularidades que se habrían cometido en relación con su posterior nombramiento como portera.

  2. La Sección Segunda acordó por providencia de 15 de julio de 1982 el nombramiento de Abogado y Procurador de los del turno de oficio, librándose a tal fin las correspondientes comunicaciones al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores de Madrid.

  3. El Consejo General de la Abogacía y el Colegio de Procuradores de Madrid comunicaron corresponder la designación según el turno de oficio al Letrado don Jesús García Alonso y a la Procuradora doña Rosario Sánchez Rodríguez, respectivamente. Por providencia de 22 de septiembre se les hizo saber su nombramiento, dándoles vista de las actuaciones para que en el plazo de diez días alegaran lo que al derecho de la recurrente conviniera y formulasen la demanda con los requisitos del art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa o a pedir ampliación de datos.

  4. La Procuradora presentó escrito dentro de dicho plazo con la firma del Letrado, manifestando que éste consideraba insuficientes el escrito inicial y la documentación presentados por la interesada, por lo que era necesario se requiriese a ésta a que ampliase y aclarase los hechos, justificando documentalmente haber agotado el procedimiento ante la jurisdicción ordinaria o especial, aportando testimonio de resolución definitiva o, si no existiese proceso, demostrando que se trataba de una decisión emanada de órganos legislativos del Estado o de Comunidades Autónomas, así como aportando toda la documentación de que dispusiese, concretando además mediante un sucinto escrito y de forma clara y cronológica los hechos que habían motivado la petición de amparo, por lo que suplicaba al TC se requiriese a la interesada en tal sentido, a lo que accedió la Sección Segunda por providencia de 20 de octubre de 1982, concediéndose a la recurrente un plazo de diez días para cumplimentar el requerimiento.

  5. En el indicado plazo de diez días tuvieron su entrada en el TC dos escritos de la recurrente en amparo. En uno de ellos solicitaba se resolviese el caso con la mayor urgencia posible y en el otro, sin firma y acompañado de documentación, se exponía no comprender el significado del requerimiento que le había sido efectuado, dadas la exposición de hechos y la documentación ya aportadas, y se suplicaba de nuevo la urgente resolución del caso.

  6. La Sección Segunda acordó por providencia de 10 de noviembre de 1982 dar vista de los escritos y documentos presentados al Abogado nombrado por el turno de oficio, a los efectos de aceptación o excusa de la defensa, y, en su caso, de formulación de la demanda.

  7. La Procuradora presentó escrito dentro de plazo, suscrito por el Letrado designado de oficio, suplicando del TC se admitiese la excusa del Letrado, por considerar éste que con los nuevos documentos y los aportados inicialmente por la interesada le era imposible formular demanda de amparo. La Sección acordó por providencia de 10 de diciembre de 1982 tener por excusado al Letrado y remitir testimonio de los autos al Consejo General de la Abogacía a fin de que designase dos Letrados que dictaminasen si podía sostenerse la acción que proponía entablar la solicitante.

  8. El Consejo General de la Abogacía remitió al TC sendos dictámenes emitidos por los Letrados don Jesús Fe Martínez y don Manuel Fraile Alcalde en los que ambos se excusaron de la defensa por no haber encontrado base legal para formular el recurso de amparo.

  9. La Sección acordó por providencia de 9 de marzo de 1983, de conformidad con lo dispuesto por el art. 10 de las Normas sobre defensa por pobre en los casos constitucionales, denegar a la solicitante de amparo los beneficios de defensa por pobre, sin perjuicio de su derecho a promover el recurso de amparo por medio de Procurador y Abogado de su designación y a su costa en el plazo de veinte días.

  10. La solicitante dirigió al TC, fuera del plazo de veinte días otorgado para formular demanda de amparo, un nuevo escrito manifestando no poder designar Abogado y Procurador a su costa y suplicando lo hiciese el TC.

  11. La Sección acordó por providencia de 27 de abril de 1983 no acceder a lo solicitado por la recurrente y, no habiendo dado ésta cumplimiento a lo acordado en providencia de 9 de marzo anterior, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que manifestase si deseaba sostener la acción pretendida en el presente procedimiento.

El Fiscal, por escrito presentado el 13 de mayo de 1983, manifestó su propósito de no ejercitar la acción, por carecer, a la vista de los escritos y documentos elevados al TC por la solicitante de amparo, de los elementos imprescindibles para a), fijar con precisión el amparo a solicitar y los derechos vulnerados; b), exponer con claridad los hechos; c), señalar inequívocamente el acto de que hubiese derivado el agravio, y, d), conocer si fue agotada la vía judicial procedente.

Fundamentos:

  1. Fundamento jurídico

Unico. El art. 81.1 de la LOTC dispone que las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado. El art. 80 de la misma Ley Orgánica remite con carácter supletorio a la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia, entre otras, de comparecencia en juicio, por lo que son aplicables al recurso de amparo lo dispuesto en los arts. 13 a 50 de dicha Ley de Enjuiciamiento, que regulan la defensa por pobre. Le son aplicables también al caso que nos ocupa las normas sobre tal materia aprobadas por Acuerdo del Pleno del TC de 20 de diciembre de 1982.

En el presente caso, se nombraron a la solicitante Abogado y Procurador del turno de oficio. Al considerar el Letrado designado que eran insuficientes los hechos manifestados por la solicitante, al excusarse más tarde dicho Letrado de la defensa y al ser conforme con el dictamen del nombrado de oficio el de los Letrados en ejercicio desigandos con posterioridad por el Consejo General de la Abogacía se procedió, según disponen los arts. 43 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 8 y siguientes del Acuerdo del Pleno de este TC antes citado, a negar finalmente a la solicitante los beneficios de defensa por pobre.

Como dicha solicitante manifestó posteriormente que no puede nombrar Abogado y Procurador por sus propios medios y el Fiscal, legitimado para interponer el recurso de amparo en virtud de lo establecido por el art. 46 de la LOTC, expresó su propósito de no ejercitar la acción por carecer a la vista de los datos y documentos aportados de los elementos imprescindibles para ello, procede declarar la inadmisión del presente recurso de amparo.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dos de junio de mil novecientos ochenta y tres.

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