ATC 264/1983, 7 de Junio de 1983

Fecha de Resolución 7 de Junio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1983:264A
Número de Recurso409/1982

Extracto:

Cuestión de inconstitucionalidad: resolución del órgano judicial. Cosa juzgada: Sentencia previa del Tribunal Constitucional.

Preámbulo:

El Pleno en el asunto indicado ha acordado dictar el siguiente:AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Sala Sexta del Tribunal Supremo fue requerida para conocer de un recurso de queja, porque al haber dictado Sentencia el 3 de octubre de 1981, la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid, declarando frente a la «Sociedad General de Electrodomésticos, S. A.», resueltos los contratos con 116 trabajadores, y el derecho de éstos a que se les abonase una indemnización como si se tratase de un despido improcedente, por un total de cantidades muy superior a los 100.000.000 de pesetas, la citada empresa entabló recurso de suplicación para ante dicha Sala del Tribunal Supremo, sin consignar las cantidades objeto de condena más el 20 por 100, según el art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que fue rechazada su admisión por providencia de 14 de noviembre de 1981, así como el recurso de reposición contra esa repulsa, por Auto posterior de la misma Magistratura, formulándose el recurso de queja antes indicado ante dicha Sala Sexta, la que después de solicitar y recibir informe del Magistrado de Trabajo, dictó, el 29 de abril de 1982, providencia, a fin de que se oyese a las partes y al Ministerio Fiscal, «para que puedan alegar, .si lo estiman oportuno, cuestión de inconstitucionalidad».

    Así lo hizo la Sociedad recurrente, que luego de copiar la providencia, alegó, reitera los fundamentos expuestos en el recurso de queja, estimando que la obligación de consignar en metálico es inconstitucional por infringir el art. 14 de la Constitución, al establecer una desigualdad entre las partes procesales en el proceso laboral, basada en circunstancias personales económico-sociales, así como por vulnerar el art. 24 de la propia Ley fundamental, y anunciando si se denegare el recurso de queja que formularía recurso de amparo, suplicando se dictare auto revocando la resolución de la Magistratura de no admitir a trámite el recurso anunciado, y ordenando su admisión y tramitación a la misma.

    El Ministerio Fiscal, luego de reclamar el expediente, alegó que la postura de la Magistratura había sido correcta, por las razones expuestas en otro escrito que obraba en tal expediente, solicitando la desestimación del recurso de queja.

  2. La Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó Auto el 29 de septiembre de 1982, acordando plantear al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad del art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) de 13 de junio de 1980, por supuesta infracción del art. 14 de la Constitución Española (C. E.), de cuya cuestión dependía la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de queja interpuesto ante ella, remitiendo las actuaciones a este Tribunal.

  3. Recibidas las actuaciones por el Tribunal Constitucional, se dictó providencia el 21 de diciembre de 1982, en la que se tuvo por formulada la cuestión de inconstitucionalidad, sin decidir de momento trámite alguno, por hallarse pendiente de próximo señalamiento y fallo otra cuestión planteada por la misma Sala del Tribunal Supremo y con el mismo contenido (C.I. núm. 222/1982) debiendo esperarse a su decisión para acordar luego lo procedente sobre su admisibilidad, por la indudable relación entre ambas.

    Posteriormente, recayó nueva decisión del Pleno en providencia, mandando oír al Ministerio Fiscal sobre la admisibilidad de la cuestión o su inadmisibilidad por causa sobrevenida, a consecuencia de la Sentencia de 25 de enero de 1983, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la referida cuestión número 222/1982, resolviendo un tema igual al suscitado en el presente recurso.

    El Ministerio Fiscal efectuó alegaciones, exponiendo que procedía acoger la causa de inadmisión sobrevenida que señala el art. 50.2 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, como ha sostenido en procesos de amparo a través de dictámenes, porque la Sentencia del Tribunal de 25 de enero de 1983, exonera de la obligación de constituir depósito en cuantía del 20 por 100 de la cantidad objeto de la condena, proclamando la inconstitucionalidad de todos los incisos y párrafos de la L. P. L. donde se exigía, no produciendo igual declaración en la consignación sobre las cantidades objeto de la condena, aunque en la fundamentación jurídica de la Sentencia se admiten situaciones excepcionales para liberar o atenuar de esta última consignación en forma procedente e interpretación progresiva, siendo aplicable además el art. 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) al determinar el valor de las sentencias de este Tribunal que obligan a todos los poderes públicos, entre ellos a los Tribunales de Justicia.

    Agrega, que tal efecto puede conseguirse tanto si se continúan los trámites hasta sentencia, como si se aplica el art. 50.2 c) citado, aunque la economía procesal aconseja esta última solución. Pero destaca, no obstante, que si llega a sentencia habrá de concederle al recurrente un nuevo plazo para que deje de consignar tal 20 por 100 y en cuanto a la cantidad de condena, se aplique la doctrina de este Tribunal Constitucional.

    Por último, hace presente que en defensa de la legalidad el Fiscal debe poner de relieve los trámites que ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, siguió el recurso de queja que detalla, tal y como antes se determinaron, copiando la providencia de 29 de abril de 1982, y como la entidad recurrente se refirió a poder entablar recurso de amparo, y lo que en su súplica solicitó, pareciendo que desistía del planteamiento de la cuestión que antes había instado, y recababa se resolviera la queja, así como el Fiscal recabó el expediente y sólo dictaminó sobre el recurso de queja, sin hacer ninguna manifestación sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por lo que el Tribunal Supremo no siguió en forma los trámites del art. 35 y siguientes de la LOTC, entremezclando la tramitación del recurso de queja y la cuestión, a la vez que interrumpiendo plazos improrrogables.

    Terminó suplicando que es su parecer que no debe continuarse la tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad, tanto por defecto formal en su planteamiento, como por ser de aplicación el art. 50.2 c) de la LOTC al producirse motivo de inadmisión sobrevenido.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. No es posible aceptar la alegación del Ministerio Fiscal sobre defecto formal en el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, apoyada en la redacción de la providencia de 29 de abril de 1982 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, y en las alegaciones de la parte recurrente y del propio Fiscal, pues si bien es cierto que tal resolución planteando a las partes la procedencia de la cuestión para que alegaren sobre ella era muy escueta en su contenido, no por ello dejaba de poseer una mínima claridad para entender sin equívocos su finalidad específica, y si la parte recurrente, luego de copiarla, alegó solicitando la estimación del recurso de queja sin hacer valoraciones sobre la formulación de la cuestión, y el Fiscal únicamente dictaminó sobre dicho recurso de queja, y nada dijo tampoco sobre la cuestión, es evidente que se debió a la defectuosa apreciación de ambas partes sobre el contenido de la providencia, causando ellas mismas la omisión de referencia y no dictaminando como se les pedía sobre la procedencia o improcedencia de su formulación, no siendo posible aceptar el desistimiento tácito del actor como pretende el Fiscal, por su misma condición rigurosa que exige la expresividad, y porque la cuestión surgió y fue planteada de oficio por el Tribunal Supremo, siendo para aquél indisponible, y porque en definitiva, ambas partes consintieron y aceptaron el Auto de 29 de septiembre de 1982 planteando la cuestión ante este Tribunal, al no utilizar el recurso de súplica permitido en Ley, para hacer patente su oposición, por lo que aceptaron su contenido, sin que con posterioridad, por el debido respeto a sus propios actos, pueda el Fiscal poner de relieve dicho defecto formal, que además no tuvo nunca realidad material.

  2. La cuestión planteada no requiere ser resuelta de nuevo en el fondo por este Tribunal Constitucional, al resultar innecesario volver a decidir sobre el propio tema de la virtualidad y alcance de la obligación de consignar en metálico para recurrir las sentencias de las Magistraturas de Trabajo en suplicación o casación ante el Tribunal Central de Trabajo o ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 154 y 170 y demás concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que la Sentencia de este Tribunal de 25 de enero de 1983, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 222/1982, en asunto gemelo al actual, tanto por su procedencia como por su contenido, ya decidió claramente que la consignación del 20 por 100 era inconstitucional por no estar justificada por un derecho o libertad fundamental y por contrariar el art. 24.1 de la C.E., declarando la nulidad de las normas que la imponían; y que la consignación de la cantidad objeto de la condena, no vulneraba tal art. 24.1 ni el 14 de la misma Ley fundamental, sin perjuicio de aceptar que en supuestos de eventual imposibilidad extraordinaria para realizarla, por patente falta de medios o por ausencia de liquidez en tesorería, -como parece sucede en el caso de estudio- se admitieran formas de consignación más flexibles en sustitución de la metálica en plena apreciación discrecional de los Tribunales Laborales -y el control remoto de este Tribunal Constitucional-, cuando aquélla ocasionare quebranto, detallando específicamente el contenido y alcance de estas situaciones.

Por lo que, teniendo en cuenta el valor de cosa juzgada se atribuye a las sentencias recaídas en procedimiento de inconstitucionalidad el art. 38.1 de la LOTC y su vinculación a los poderes públicos, es evidente que resulta innecesaria la nueva resolución de esta cuestión al ser de entera aplicabilidad a ella lo resuelto en la indicada anteriormente, por lo que ha de declararse la falta sobrevenida de contenido para ser objeto de una nueva Sentencia. debiendo estarse por el Tribunal Supremo a lo dispuesto en la Sentencia de 25 de enero de 1983.

Fallo:

El Pleno acordó:No resultar necesario continuar el procedimiento de la cuestión de inconstitucionalidad planteada hasta el trámite de sentencia, debiendo estarse por la Sala Sexta del Tribunal Supremo a lo decidido en la Sentencia de 25 de enero de 1983 recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 222/1982, que resolvió un caso idéntico al presente.Madrid, a siete de junio de mil novecientos ochenta y tres.

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