ATC 270/1983, 8 de Junio de 1983

Fecha de Resolución 8 de Junio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:270A
Número de Recurso190/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: elecciones sindicales. Fijación precisa del amparo solicitado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Guillermo Castillo Dengra.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En escrito registrado el 26 de marzo de 1983, don Guillermo Castillo Dengra, representado por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Baleares de 24 de febrero de 1983, con motivación en los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

    1. El demandante, trabajador de la empresa «Casino de Mallorca, S. A.», fue despedido por la empresa el día 23 de noviembre de 1982 y readmitido quince días después.

    2. Habiendo sido excluido de la lista de electores para las elecciones sindicales que iban a celebrarse en la empresa, formuló el día 26 de noviembre ante la mesa electoral una reclamación que fue desestimada con fundamento en el despido previamente acordado.

    3. El día 1 de diciembre presentó el hoy recurrente en amparo demanda de impugnación de las elecciones sindicales, solicitando se declarase su derecho a figurar en el censo de electores y elegibles, dado que todavía no había transcurrido el plazo de caducidad para ejercer la acción de despido y ser posible la readmisión, como efectivamente sucedió. La Magistratura de Trabajo núm. 2 de Baleares dictó Sentencia desestimatoria el 24 de febrero de 1983, afirmando que la inclusión o no en el censo electoral no constituye motivo grave, al amparo del art. 76.3, del Estatuto de los Trabajadores, y en virtud de no haberse denunciado que los hechos hubieran sido producto de una maquinación de la empresa tendente a evitar la participación en las elecciones.

    4. El demandante impugna la citada Sentencia como contraria a los arts. 14 y 28.1 de la Constitución al considerar que se le privó del ejercicio del derecho de libertad sindical en igualdad con los restantes trabajadores de la empresa sin causa alguna, pues no existió ruptura en su relación laboral al decretarse su readmisión quince días después de haber sido despedido. Solicita se declare la nulidad del proceso electoral y se reconozca su derecho a participar en tal proceso mediante su inclusión en el censo de electores.

  2. La Sección Tercera de este Tribunal, en su reunión del día 27 de abril del corriente año, acordó poner de manifiesto al solicitante del amparo la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b), de la Ley Orgánica del Tribunal (LOTC), por carecer la demanda de contenido constitucional respecto a la invocación del art. 14 de la Constitución Española (C.E.); y en cuanto a la del art. 28 de la misma, que no se precisa en qué ha podido vulnerarse, y en su virtud concedió un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaren conveniente.

  3. El Fiscal General del Estado, en escrito presentado a este Tribunal el 9 de mayo, pidió que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC se dicte Auto decretando la inadmisión de la demanda, toda vez que:

    1. Al no estar incluido el actor, en la fechas de las elecciones, entre los trabajadores de la empresa sin que conste ni pueda presumirse un propósito fraudulento de la empresa, la diferencia de status con respecto a los demás trabajadores hace que no se haya vulnerado el art. 14 de la C.E.

    2. Tampoco infringe la Sentencia impugnada el art. 28 de la C.E., pues se limitó a confirmar un censo confeccionado por la mesa electoral de la empresa con arreglo a la Ley. Y por lo que se refiere al despido como supuestamente atentatorio de dicho artículo, no fue impugnado ante la jurisdicción laboral.

  4. Transcurrido el plazo de que disponía el recurrente, no presentó escrito alguno de alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La providencia de esta Sección de 27 de abril último señalaba la posible existencia de dos causas de inadmisibilidad del recurso, sobre las que el demandante no se ha pronunciado.

    Por lo que se refiere a la supuesta violación del art. 14 de la C.E., relativo al principio de igualdad, por la Sentencia impugnada, ésta se limitó a desestimar la demanda promovida por el hoy recurrente en amparo y otra persona en la que se pedía la nulidad de las elecciones sindicales celebradas en la empresa y se declarase el derecho de ambos de ser electores y elegibles en las mismas, basándose el fallo en que los actores no eran entonces trabajadores por hallarse despedidos y no haberse acreditado, ni siquiera alegado o denunciado por ellos, que el despido constituyera una maniobra o maquinación de la empresa tendente a evitar su participación en las elecciones y su posterior presentación como candidatos. Fundado el fallo en la distinta situación de los actores, en cuanto despedidos, con respecto a los trabajadores incluidos en el censo de la empresa, es obvio que no pueden reclamar un derecho inherente a la condición de trabajador de la empresa. La demanda de amparo presentada carece, pues, manifiestamente en este punto, de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  2. Indicábamos asimismo en la mencionada providencia de 27 de abril que no se precisaba en la demanda en qué había podido vulnerarse el art. 28 de la C.E., que protege la libertad sindical, pues la Sentencia impugnada se limita, como señala el Ministerio Fiscal, a confirmar un censo confeccionado por la mesa electoral de la empresa con sujeción a la Ley. Y si bien es cierto que los actores no pudieron presentarse como candidatos a las elecciones sindicales en cuestión, debieron impugnar la proclamación de candidatos o su no inclusión en el censo y solicitar además, al amparo del art. 76.5 del Estatuto de los Trabajadores, la suspensión del proceso electoral.

    Si, pues, no es posible hablar de un acto de injerencia empresarial en el ejercicio de la actividad sindical, también este punto de la demanda incurre en el supuesto del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres.

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