ATC 268/1983, 8 de Junio de 1983

Fecha de Resolución 8 de Junio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:268A
Número de Recurso168/1983

Extracto:

Inadmisión. Tribunal Constitucional: competencia en recurso de amparo. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recursos judiciales.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo presentado con fecha 16 de marzo de 1983, por don Pedro Aristegui Bengoa, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Francisco García Díaz.Para dictar su resolución, la Sección ha tenido en cuenta los siguientes:

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 5 de julio de 1982, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Auto de procesamiento contra el hoy demandante, don Pedro Aristegui Bengoa.

  2. Contra el referido Auto de procesamiento, interpuso el hoy demandante recurso de súplica, y subsidiariamente de apelación. Por Auto de 29 de noviembre de 1982, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao desestimó el recurso de súplica y acordó admitir el de apelación, configurado en el art. 386 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, de 17 de mayo de 1952.

  3. El Presidente de la Audiencia Territorial de Bilbao y seis Magistrados más de la misma, constituidos en Sala de Justicia, dictaron Auto, de fecha 12 de febrero de 1983, por el que acordaron la inaplicación del referido precepto del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, por entender que constituía «una regulación abiertamente contraria al sistema de recursos y de la misma organización judicial, previstas en las leyes procesales y orgánicas, respectivamente y carente, por tanto, de validez legal», declarando, en consecuencia, nulas todas las actuaciones practicadas a partir de la admisión del recurso de apelación.

  4. La presente demanda de amparo se dirige contra el Auto dictado con fecha 12 de febrero de 1983, por la Sala de Justicia de la Audiencia Territorial de Bilbao, y se fundamenta en la presunta indefensión causada al demandante, contra lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución española, al rechazar la tramitación de la apelación interpuesta.

  5. Se solicita de este Tribunal que, restableciendo el derecho fundamental que se considera vulnerado, declare la nulidad del referido Auto, dictado por la Sala de Justicia de la Audiencia Territorial de Bilbao.

  6. Mediante providencia de 27 de abril pasado, la Sección acordó señalar al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda de amparo manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por lo que, según lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se acordó igualmente conceder un plazo de alegaciones común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal.

  7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 13 de mayo, solicita que se acuerde la inadmisión del recurso, en base a la no existencia de indefensión, mediante la declaración de ilegalidad del precepto reglamentario que concedía el recurso de apelación frente a los procesamientos dictados por las Audiencias Provinciales. El recurrente, mediante escrito de 17 de mayo, suscrito por el Procurador don Antonio García Díaz, amplía, reiterándolas básicamente, las alegaciones formuladas en su demanda de amparo, y reitera, asimismo, las pretensiones articuladas en dicha demanda.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión que ha de examinarse en relación a la presente demanda de amparo es la que se plantea en orden a determinar si ha existido vulneración del derecho reconocido por el art. 24.1 de la Constitución, mediante el Auto impugnado de la Sala de Justicia de la Audiencia Territorial de Bilbao. Y ha de tenerse en cuenta, en este sentido, como el acuerdo, que se produce en dicho Auto, de inaplicación del art. 386.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales es consecuencia de un juicio de legalidad, y no puede el Tribunal Constitucional, pues desbordaría, si lo hiciera, los límites que definen la vía del amparo, revisar el juicio de legalidad realizado por la jurisdicción ordinaria, salvo que el mismo se fundamente en una interpretación opuesta al orden constitucional, cosa que no ocurre en el presente caso.

  2. Debe señalarse, que, según ha reiterado este Tribunal, el derecho a los recursos judiciales no es ilimitado, de tal manera que las restricciones que al mismo imponen las leyes procesales, en virtud de exigencias de distinto orden, no pueden, en principio, considerarse contrarias a mandatos constitucionales. Podrá considerarse, desde luego, que existe una merma en la efectividad del derecho a la jurisdicción cuando se produzca una privación de recursos que son admitidos por el ordenamiento procesal respecto a situaciones o supuestos análogos. Debe, no obstante, tenerse en cuenta que, si el hoy demandante se encuentra ahora privado, a raíz de un cierto juicio de legalidad, de la posibilidad de la apelación frente a su procesamiento, ello es consecuencia directa de una particular situación inicial que no cabe entender, precisamente, como una desventaja. Y es que, por el hecho de haber ocupado un determinado cargo en la Administración Local, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 416.1 de la Ley de Régimen Local, su procesamiento solamente pudo ser acordado por la Audiencia Provincial. Por tanto, la similitud del supuesto de hecho se produce, más bien, respecto al de otras situaciones de aforamiento previstas en nuestro ordenamiento, y en las que la posibilidad de recursos ulteriores contra los autos de procesamiento se encuentra igualmente limitado.

  3. Todo ello conduce a la conclusión de que, en el presente caso, la efectividad de la tutela jurisdiccional no exige revocar el juicio de legalidad en el que se fundamentó la inadmisión de un recurso, o, lo que es lo mismo, que la presente demanda de amparo adolece de carencia de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de don Pedro Aristegui Bengoa. Archívense las actuaciones.Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres.

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