ATC 267/1983, 8 de Junio de 1983

Fecha de Resolución 8 de Junio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1983:267A
Número de Recurso159/1983

Extracto:

Inadmisión. Tribunal Constitucional: competencia en recurso de amparo. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recursos judiciales. Auto de procesamiento: medidas cautelares. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha de 18 de marzo de 1983 don Fernando Ibarra López-Dóriga, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Francisco García Díaz, presentó ante este Tribunal Constitucional (TC) demanda de amparo contra los Autos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao de 5 y 15 de julio y 29 de noviembre de 1982 y el de la Sala de Justicia de la Audiencia Territorial de Bilbao de 12 de febrero de 1983. La demanda se fundamenta en la presunta violación del art. 24 de la C.E., por las razones que más tarde se dirán.

  2. Con fecha 5 de julio de 1982, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó auto de procesamiento contra varias personas, entre ellas el hoy demandante, don Fernando Ibarra López-Dóriga, por estimar, en diligencias iniciadas en virtud de la deducción de testimonio de particulares acordado por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial en su Sentencia de 22 de julio de 1980, que existían indicios de criminalidad para estimar que se había cometido un delito de malversación de caudales públicos, previsto en el art. 394 en relación con el 299 del Código Penal. Mediante el mismo Auto, se decretó la libertad sin fianza de los procesados, pero se les señaló la fianza que debían prestar a las resultas de sus posibles responsabilidades pecuniarias.

  3. Por otro Auto, de fecha 15 de julio de 1982, se dejó sin efecto el procesamiento de una de aquellas personas, por no haber sido el firmante de uno de los Decretos de la Presidencia de la Diputación de Vizcaya en que se había basado la misma Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao para acordar tal procesamiento.

  4. Contra el referido Auto de procesamiento, interpuso el hoy demandante recurso de súplica, y subsidiariamente de apelación, formulando como cuestión previa una nulidad de actuaciones, por haberse dictado el procesamiento con indefensión, al no haberse informado al procesado de la existencia del procedimiento y al no haber sido oído en el mismo. Por Auto de 29 de noviembre de 1982, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao desestimó el recurso de súplica y acordó admitir el de apelación, configurado en el art. 386 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, de 17 de mayo de 1952. Mediante el mismo Auto, se modificó el particular relativo a la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil a los procesados.

  5. El Presidente de la Audiencia Territorial de Bilbao y seis Magistrados más de la misma, constituidos en Sala de Justicia, dictaron Auto, de fecha 12 de febrero de 1982, por el que acordaron la inaplicación del referido art. 386 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, que concedía la condición de aforado a los Alcaldes, Presidentes de Diputaciones y otros cargos de dicha Administración Local. La no aplicación del referido precepto la basa la Sala de Justicia en que el mismo constituye «una regulación abiertamente contraria al sistema de recursos y de la misma organización judicial, previstas en las leyes procesales y orgánicas, respectivamente y carente por tanto de validez legal», declarando, en consecuencia, nulas todas las actuaciones practicadas a partir de la admisión del recurso de apelación a la Audiencia Territorial por el Auto de 19 de noviembre de 1982 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao.

  6. La presente demanda de amparo dice dirigirse contra los autos anteriormente citados y se fundamenta en la presunta violación por todas estas resoluciones judiciales de derechos reconocidos en el art. 24 de la C.E. Según se alega en la demanda de amparo, los tres primeros Autos al decretar y mantener el procesamiento del demandante, sin haberle oído, ni citado previamente, ni haberle informado con anterioridad de la existencia de procedimiento alguno contra él, habrían vulnerado el derecho a la defensa, el derecho a ser informado de la acusación y el derecho a un proceso con todas las garantías, creando, en definitiva, al procesado una grave indefensión. El último Auto, de la Sala de Justicia de la Audiencia Territorial, al rechazar la tramitación de la apelación interpuesta, habría vulnerado el derecho del demandante a una tutela jurisdiccional efectiva.

  7. Se solicita de este TC que, restableciendo los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, declare la nulidad de los tres referidos Autos dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, ordenando que retrotraigan las actuaciones al momento procesal anterior a dictarse el primero de ellos. Se solicita, asimismo, que se declare la nulidad del Auto dictado por la Sala de Justicia de la Audiencia Territorial de Bilbao, declarando expresamente la vigencia de lo dispuesto por el art. 386 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales. Se solicita, por último, que se acuerde, de conformidad con el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ( LOTC), suspender la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, alegando que la misma haría perder su finalidad al amparo cuyo otorgamiento se demanda.

  8. Mediante providencia de 20 de abril pasado, la Sección acordó señalar la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda de amparo manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del TC. Por lo que, según lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, se acordó igualmente conceder un plazo de alegaciones común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal.

  9. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 4 de mayo, solicita que se acuerde la inadmisión del recurso, en base a la no existencia de indefensión, ni de quiebra del derecho de ser informado de la acusación pública, por el hecho de no haberse dado audiencia al recurrente con anterioridad al Auto de procesamiento dictado en contra suya. Sostiene además que tampoco hubo violación del derecho a una tutela jurisdiccional efectiva mediante la declaración de ilegalidad del art. 386 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales que concedía el recurso de apelación ante la Audiencia Territorial frente a los procesamientos dictados por las Audiencias Provinciales. El recurrente, mediante escrito de 10 de mayo de 1983, reitera básicamente las alegaciones y las pretensiones formuladas en su demanda de amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión que ha de examinarse en primer término en relación a la presente demanda de amparo es la que se plantea en orden a determinar si ha existido vulneración del derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, mediante el Auto de la Sala de Justicia de la Audiencia Territorial de Bilbao, pues en el caso de que se considerase que dicho Auto efectivamente ha vulnerdo el derecho a la jurisdicción, se abriría al recurrente la posibilidad de solicitar en apelación el examen de las otras cuestiones que plantea.

  2. El acuerdo de inaplicación del art. 386.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales es consecuencia de un juicio de legalidad realizado por siete Magistrados de la Audiencia Territorial de Bilbao constituidos en Sala de Justicia. Dicho juicio no puede ser revisado por el TC pues desbordaría, si lo hiciera, los límites que definen la vía de amparo. El juicio de legalidad realizado por la jurisdicción ordinaria, sólo podría ser revisado si se fundamentara en una interpretación opuesta al orden constitucional, cosa que no ocurre en el presente caso examinado.

    Precisando lo anterior queremos decir que la competencia del TC no es omnímoda, ya que está referida a las violaciones de la C. E. y en el recurso de amparo a las relativas a los arts. 14 a 29 y al 30 de la C.E., en lo relativo a la objeción de conciencia. El TC no es una jurisdicción que juzgue de la legalidad -misión específicamente otorgada por las leyes y la C.E. a los Jueces y Tribunales ordinarios- y mucho menos que sea una jurisdicción de equidad que tenga como misión corregir aquellas decisiones de los Tribunales en que al aplicar la Ley no se haya tenido en cuenta las consecuencias en otros órdenes de valores. En otras palabras, el TC no es una nueva instancia referida a la jurisdicción ordinaria y a sus juicios de estricta legalidad.

  3. Debe señalarse que, según ha reiterado este TC el derecho a los recursos judiciales no es ilimitado, de tal manera que las restricciones que al mismo imponen las leyes procesales, en virtud de exigencias de distinto orden, no pueden, en principio, considerarse contrarias a mandatos constitucionales. Podrá considerarse, desde luego, que existe una merma en la efectividad del derecho a la jurisdicción cuando se produzca una privación de recursos que son admitidos por el ordenamiento procesal respecto a situaciones o supuestos análogos. Debe, no obstante, tenerse en cuenta que, si el hoy demandante se encuentra ahora privado a raíz de un cierto juicio de legalidad, de la posibilidad de la apelación frente a su procesamiento, ello es consecuencia directa de una particular situación inicial que no cabe entender, precisamente, como una desventaja. Y es que, por el hecho de haber ocupado un determinado cargo en la Administración Local, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 416.1 de la Ley de Régimen Local, su procesamiento solamente pudo ser acordado por una Audiencia Provincial y no por un Juez de Primera Instancia. Por tanto, la similitud del supuesto de hecho se produce respecto al de otras situaciones de aforamiento previstas en nuestro ordenamiento, y en las que la posibilidad de recursos ulteriores contra los Autos de procesamiento se encuentra igualmente limitado.

    Todo ello conduce a la conclusión de que, en el presente caso, la efectividad de la tutela jurisdiccional no exige revocar el juicio de legalidad en el que se fundamentó la inadmisión de un recurso, o, lo que es lo mismo, que la presente demanda de amparo adolece, en este punto, de carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión del TC en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente.

  4. En cuanto al procesamiento del demandante, la demanda de amparo se dirige frente a los tres Autos referidos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao. No se comprende en primer término el motivo por el que es objeto de impugnación el segundo de estos Autos, esto es, el dictado con fecha 15 de junio de 1982, en el que se acuerda dejar sin efecto el procesamiento de persona distinta al hoy demandante. Ninguna relevancia parece guardar este Auto en relación a este último y, por consiguiente, a la cuestión que suscita en su recurso de amparo, cuyo examen habrá de circunscribirse a lo que resulta del Auto de su procesamiento y del Auto por el que se desestimó la súplica interpuesta.

  5. Ciertamente, el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su texto anterior a la Ley de 4 de diciembre de 1978, sólo permitía la intervención del inculpado en las diligencias sumariales desde que fuere procesado. Ahora por el contrario establece que basta con la simple imputación de un acto punible para poder ejercer los derechos de defensa. Sin embargo, en el presente caso ha de tenerse en cuenta que las actuaciones sumariales se inician en virtud de deducción de testimonio acordada por otra resolución judicial, y no a instancia del Ministerio Fiscal o de otra parte en el proceso. De esta manera, la existencia de indicios racionales de criminalidad no tuvo lugar aquí a partir de una acusación, de la que se debiera informar a fin de permitir ejercer los derechos de defensa. Por el contrario, la existencia de tales indicios fue determinada exclusivamente a partir del conocimiento judicial de actuaciones previas que tuvieron lugar en un proceso contencioso-administrativo. Es desde el momento mismo en que el Juez penal dedujo de ese conocimiento la existencia de los indicios de criminalidad que tuvo la obligación de procesar, sin más requisitos, conforme a lo dispuesto por el art. 384 de la L.E.Cr. Ello significa que la instrucción sumarial que conduce al procesamiento o al sobreseimiento de la causa no implica necesariamente la existencia de una acusación previa y, así, en el caso presente la primera imputación delictiva que en rigor se formula contra el procesado es la que se produce mediante el mismo Auto de procesamiento. Es sólo a partir de este momento cuando surgió la posibilidad de exigir los derechos constitucionales a ser informado y a defenderse de la acusación formulada en contra suya.

  6. Efectivamente, el Auto de procesamiento supone la aplicación al procesado de medidas cautelares, que vinculan su persona y sus bienes a la causa y que pueden tener cierta trascendencia social. Pero ha de tenerse en cuenta, asimismo, que las medidas cautelares son consecuencia directa de una valoración judicial acerca de la existencia de indicios de criminalidad y, en la misma medida en que la valoración puede producirse sin la intervención alguna de las partes en la instrucción sumarial, el despliegue que se invoca de garantías constitucionales frente a tales medidas no consiste en la imposibilidad, en cualquier caso, de que los órganos judiciales las acuerden en un primer momento sin haber dado audiencia a la persona afectada. En lo que se traducen los derechos reconocidos por el art. 24 de la C.E. es en la falta de firmeza de las medidas cautelares acordadas mediante Auto de procesamiento, esto es, en la posibilidad de que frente a las mismas, así como frente al procesamiento mismo, pueda defenderse eficazmente el procesado. Y no cabe duda que de tal posibilidad dispuso el hoy actor, mediante la súplica que interpuso contra su procesamiento, y en la que tuvo ocasión de sostener la inexistencia de indicios del delito de malversación de caudales públicos y de solicitar una modificación en lafianza establecida por el Auto de procesamiento, como lo demuestra el hecho de que tal modificación fuera efectivamente acordada conforme a su solicitud.

    Por otro lado, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que toda persona declarada culpable tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena sea sometida a un Tribunal Superior; pero no es éste el caso examinado ya que, si bien no se ha admitido el recurso de apelación, no nos encontramos ni ante un declarado culpable ni sometido a una pena, condiciones exigidas en el Pacto Internacional de referencia para el acceso al Tribunal Superior.

    En virtud de todo lo anterior, también en lo que se refiere a los Autos relativos al procesamiento del actor, se observa con toda claridad que la demanda de amparo carece de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  7. Finalmente, y por lo que se refiere a la petición del recurrente relativa a la suspensión de las resoluciones impugnadas, el TC al no acoger la petición principal de admitir el recurso y anular los referidos Autos, considera que no cabe acceder a la suspensión solicitada por carecer de base lógicay legal y ser contraria su concesión a la razón de ser del art. 56 de la LOTC, que no es otra que la de evitar que el amparo pudiera perder su finalidad en caso de ser otorgado posteriormente. Este supuesto no se da en el caso examinado.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala Primera del TC acuerda no admitir a trámite la demanda de amparo objeto de la presente resolución y consiguientemente no acceder a la petición de suspensión. Se ordena finalmente el archivo de las actuaciones.Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y tres.

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