ATC 279/1983, 9 de Junio de 1983

Fecha de Resolución 9 de Junio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1983:279A
Número de Recurso311/1983

Extracto:

Acumulación de procesos constitucionales: improcedencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia el Pleno ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito de 9 de mayo de 1983, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña formula conflicto constitucional positivo de competencia frente a una Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 13 de enero de 1983, por la que se anuncian Registros de la propiedad vacantes para su provisión en concurso ordinario, por vulnerar la competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña definida en el art. 24.1 de su Estatuto. En su escrito, y por otrosí, suplica el representante de la Generalidad, la acumulación del conflicto planteado a los conflictos de competencia interpuestos por la Generalidad frente al Gobierno registrados bajo los núms. 370/1982, 74/1983 y 171/1983, y relativos a la modificación del Reglamento Notarial de 2 de junio de 1944, al nombramiento de Registradores de la propiedad y al anuncio para la provisión ordinaria de diversas notarías vacantes, respectivamente. Justifica tal solicitud por ser el objeto principal de todos estos conflictos la determinación de la titularidad de la competencia para el nombramiento de Notarios y Registradores de la Propiedad en Cataluña, así como el alcance de la misma.

  2. Con fecha 18 de mayo de 1983, la Sección Primera del Pleno de este Tribunal Constitucional dicta providencia acordando admitir a trámite el escrito presentado y tener por formalizado el conflicto positivo de competencia promovido, así como dar traslado de dicho escrito al Abogado del Estado para que alegue lo que estime procedente en el plazo de diez días.

  3. Dentro del plazo mencionado, el Abogado del Estado presenta escrito de alegaciones, en el que señala que, si bien el problema de fondo es el mismo en los cuatro conflictos cuya acumulación se solicita, el modo de plantearlo presenta diferencias, debido a que son distintos los tipos de actos en relación con los cuales se han interpuesto los diversos conflictos. Como consecuencia, han variado las argumentaciones y peticiones de la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, en cada uno de los tres conflictos a los que se interesa acumular el presente: de tal forma que, si se decidiera acordar la solicitada acumulación y tramitar unitariamente los cuatro procedimientos conflictuales de que se trata, ello redundaría en detrimento de la adecuada consideración de los argumentos y peticiones de la Abogacía del Estado, con peculiaridades propias en cada caso que desaconsejan la acumulación.

  4. Por todo ello, suplica al Tribunal no acceda a la acumulación interesada, o subsidiariamente, decrete la acumulación del conflicto 311/1983 con el designado con el núm. 171/1983, pero no con los otros dos restantes; asimismo solicita que se conceda un plazo de veinte días para la formulación de alegaciones y aportación de los documentos que se estimaren pertinentes.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) permite la acumulación de los procesos constitucionales que posean objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. En el presente caso, y como reconoce el Abogado del Estado, tanto el conflicto 370 de 1982 como los posteriores 74, 171 y 311 de 1983 se refieren al mismo tema de fondo, esto es, la determinación de la titularidad y alcance de la competencia para el nombramiento de Notarios y Registradores asumida por la Generalidad en virtud del art. 24.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Ahora bien, es necesario determinar si esa conexión temática justifica la unidad de decisión y tramitación a que se refiere el mencionado art. 83 de la LOTC.

  2. En el supuesto planteado se observa que el conflicto 370/1982 se refiere a una disposición normativa, el Reglamento Notarial, mientras que los demás conflictos se plantean respecto a resoluciones administrativas de otro tipo, lo que aconseja un tratamiento y resolución separada de la cuestión en él planteada. Por otra parte, y en lo que respecta a los conflictos 74/1983, 171/1983 y 311/1983, el primero de ellos presenta peculiaridades en su planteamiento, al no haberse producido rechazo expreso del requerimiento de incompetencia por parte del Gobierno de la Nación, lo que aconseja igualmente su tramitación individualizada a efectos de una mayor precisión del pronunciamiento de este Tribunal.

  3. Finalmente, aunque los conflictos 171/1983 y 311/1983 se refieren a supuestos semejantes, si bien referido el primero a Notarios, el segundo a Registradores, el distinto régimen de provisión de vacantes a aplicar en cada caso, y las diferencias que pudieran derivarse de la no actualización postconstitucional del Reglamento Hipotecario (frente a la reforma que el Real Decreto 1126/1982 lleva a cabo respecto al Reglamento Notarial) parecen aconsejar igualmente una consideración separada de ambos conflictos, al objeto de determinar adecuadamente la titularidad, en cada caso, de la competencia compartida.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, el Pleno de este Tribunal acuerda denegar la acumulación solicitada, así como conceder a la representación del Gobierno del Estado un plazo de veinte días para presentar las alegaciones correspondientes al conflicto 311/1983.Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y tres.

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