ATC 297/1983, 15 de Junio de 1983

Fecha de Resolución15 de Junio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:297A
Número de Recurso258/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: suspensión de contrato de trabajo por causas distintas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección en su reunión del día de hoy ha dictado auto en el asunto de referencia.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En los primeros meses del año 1981 la empresa en que el actor prestaba sus servicios, perteneciente al llamado «Grupo Mundo», solicitó ante la Delegación Provincial de Trabajo de Barcelona la tramitación de un expediente de regulación de empleo con petición de suspensión de los contratos de trabajo por un período de tres meses, que, sin más trámite, podría prorrogarse para otros tres meses más. Esta suspensión fue efectivamente acordada.

    El actor, junto con otros compañeros de trabajo, que, como consecuencia de la falta de pago de sus salarios por la empresa en que prestaba sus servicios, había solicitado la rescisión de los mencionados contratos de trabajo, dado el incumplimiento de los compromisos contraídos por el empresario durante los seis meses de suspensión de los contratos, mantuvo su demanda rescisoria, que fue resuelta favorablemente por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Barcelona en Sentencia dictada en los autos 676/81.

  2. Obtenida la rescisión del contrato de trabajo a que se ha hecho anteriormente referencia, el actual demandante del amparo, junto con otros trabajadores de la misma empresa, pasó a la situación legal de desempleo y, como consecuencia de ello, percibió las correspondientes prestaciones. Sin embargo, el Instituto Nacional de Empleo (INEM) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) notificaron al actor y a sus compañeros que les sería detraído del cómputo de duración máxima legal de las prestaciones por desempleo el período de seis meses en que habían tenido suspendido su contrato de trabajo, por haberse producido la rescisión de los mismos a instancia de ellos por Sentencia de la Magistratura y no por resolución de la autoridad administrativa laboral, invocando para ello el art. 22.6 de la Ley Básica del Empleo y el art.14.4 del Reglamento que lo desarrolla.

  3. El actual demandante del amparo interpuso demanda de reconocimiento y declaración de derechos, solicitando que no le fuera detraído del derecho de subsidio de desempleo el plazo de seis meses de suspensión de los contratos de trabajo. Esta pretensión fue sustanciada ante la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona, que concluyó el juicio desestimándola.

    Contra la referida Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona interpuso el señor Barrera recurso de reposición ante el Tribunal Central de Trabajo, que dictó Sentencia en 5 de marzo de 1983 confirmando la sentencia de instancia.

  4. Don Francisco José de los Reyes Barrera Silva, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Pardillo, por escrito que tuvo su entrada en los registros de este Tribunal el día 20 de abril de 1983, ha interpuesto recurso de amparo en el que, considerando como infringido el art. 14 de la Constitución, solicita que se anule la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona y la del Tribunal Central de Trabajo de las que anteriormente se ha hecho mérito.

    Considera el señor Barrera Silva que la interpretación que ambas Sentencias realizan de los arts. 22.6 de la Ley Básica de Empleo y 14.4 del Reglamento conculcan el derecho fundamental del actor a la igualdad ante la Ley reguladora en el art. 14 de la Constitución.

  5. La Sección Cuarta de este Tribunal en su reunión de 18 de mayo pasado acordó poner de manifiesto al solicitante del amparo la posible existencia de la causa recogida por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal y en su virtud acordó conceder un plazo de diez días al solicitante y al Ministerio Fiscal para que dentro de él alegaran lo que a su derecho conviniera.

  6. El Ministerio Fiscal ha evacuado el traslado concedido mediante escrito fechado el 31 de mayo pasado en el que solicita del Tribunal que se acuerde la inadmisión del recurso.

    Por su parte, don Francisco José de los Reyes Barrera Silva, en escrito de alegaciones de fecha 7 de junio del presente mes, ha solicitado la admisión del recurso.

    Manifiesta el recurrente del amparo que a su juicio se comete la denunciada violación del art. 14 de la Constitución lo que es suficiente para que la pretensión prospere.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 22.6 de la Ley de 8 de octubre de 1980 dice que «cuando se autoriza a una empresa en primer lugar a reducir el número de horas o de días de trabajo o a suspender los contratos por período no superior a seis meses y, con posterioridad, se autoriza por resolución administrativa la extinción de las relaciones laborales, los trabajadores que hayan sido afectados por las dos autorizaciones sucesivas tendrán derecho a la prestación por desempleo sin que se les compute, a efectos de la duración máxima de la misma, el tiempo durante el que percibieron la prestación por desempleo total o parcial en virtud de la primera autorización».

    Por su parte, el art. 14.4 del Reglamento de 24 de abril de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 23 de mayo de 1981 ) señala que «cuando se autorice a una Empresa, en primer lugar, a reducir el número de días o de horas de trabajo o a suspender los contratos por período no superior a seis meses y, con posterioridad, se autorice por resolución administrativa la extinción de las relaciones laborales, los trabajadores que hayan sido afectados por las autorizaciones sucesivas tendrán derecho a la prestación por desempleo, sin que se les compute a efectos de la duración máxima de las mismas el tiempo durante el que percibieron la de desempleo parcial o total en virtud de la primera o primeras autorizaciones. En el supuesto de autorización de reducción del número de días o de horas de trabajo, deberá considerarse por acumulación el cómputo del período hasta que se alcance la equivalencia del tiempo de seis meses señalados para el caso de suspensión».

    El titular de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona señala en el segundo considerando de la Sentencia de 30 de octubre de 1982 entre otros razonamientos que: «El art. 22.6 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, básica de empleo, establece que cuando se autorice en primer lugar la suspensión de los contratos y posteriormente se autorice por resolución administrativa ... evidentemente nada dice para los supuestos de que la resolución de los contratos de trabajo lo haya sido por decisión judicial, pero siendo aquella ampliación del período de duración máxima del subsidio de desempleo una excepción, no parece que sea posible ampliar su virtualidad a supuestos no previstos por ella como los actores pretenden». Y añade al final: «sin que el hecho de que en un supuesto concreto, y para uno o varios trabajadores, pueda desaparecer esta última diferencia subsistiendo aquélla, quepa entender que infringe el art. 14 de la Constitución, puesto que la generalidad de la Ley hace que en un supuesto concreto puedan surgir tales anomalías, sin que quepa considerar aquella norma como inconstitucional».

    La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 5 de marzo de 1983 en el único considerando que contiene afirma, entre otras cosas, lo siguiente: ... «para el cuidadoso estudio que del caso contemplado se hace en el recurso no es posible aceptar sus alegaciones por cuanto este Tribunal para resolver sobre la materia debatida ha sentado la doctrina -Sentencias de 30 de abril, 7 y 9 de julio, 7 de diciembre de 1982 y 7 de febrero último- de que el beneficio establecido en los referidos preceptos exige, para su disfrute, el que la suspensión de la relación laboral y la sucesiva extinción de ésta sea acordada por resolución administrativa recaída en expediente instruido por la Delegación Provincial de Trabajo ... con lo que se excluye de la aplicación de dichas normas a los supuestos, como es el de los actores, de extinción del contrato de trabajo decretado por Sentencia de la Magistratura y no por resolución administrativa en expediente de regulación de plantilla o empleo ... sin que, finalmente, pueda admitirse que el referido criterio conculque el art. 14 de la Constitución al ir éste dirigido a evitar discriminaciones injustas, lo que no se da en el caso contemplado...».

    Y en otras Sentencias como la de 30 de abril de 1982, citada en el considerando de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, impugnada en amparo, se señala que: «no cabe confundir el cómputo de los días cotizados para completar el período de carencia con objeto de obtener las prestaciones de desempleo con la forma de computar el período de seis meses ... por lo que el actor carece de derecho para obtener ... unas nuevas prestaciones por desempleo asistiéndole solamente el de reanudar las suspendidas...».

    En suma, tanto las Sentencias impugnadas en esta vía de amparo como la doctrina sentada por otras Sentencias citadas, emiten una valoración que comprende un juicio de legalidad, al constatar que la aplicación del subsidio deviene en caso de suspensión por resolución de la autoridad administrativa pero no en caso de rescisión dimanante de Sentencia judicial como es el caso contemplado en este recurso.

  2. De todo lo que antecede se desprende que en el presente caso no existe manifiesto contenido constitucional, dado que el recurrente no pretende que se produzca la igualdad entre dos normas o leyes, sino que se limita a pretender una interpretación de una norma legal más favorable a sus intereses. En su escrito de alegaciones él mismo dice que lo que a su juicio comete la violación denunciada es la interpretación literal de los arts. 22.6 de la Ley Básica de Empleo y el art. 14.4 de su Reglamento. Mas es obvio que el art. 14 de la Constitución por sí solo no impone ningún juicio específico de legalidad, ni ningún tipo específico de interpretación y debe por otra parte tenerse en cuenta que para que el principio de igualdad y la norma contenida en el art. 14 de la Constitución entren en juego es preciso que exista identidad de supuestos de hecho, pues sólo a supuestos de hecho iguales hay que aplicar consecuencias jurídicas iguales, habiéndose señalado por la jurisprudencia de este Tribunal que los supuestos de hechos son iguales si las diferencias que en ellos se pretende introducir no poseen un fundamento racional. Desde este punto de vista no cabe la menor duda de que no existe en el caso que nos ocupa identidad entre los supuestos de hecho, pues una es la situación de los trabajadores que han visto suspendidos los contratos de trabajo y luego extinguidos dichos contratos por resolución administrativa y otra situación distinta, en cambio, es la de los trabajadores que han visto suspendidos los contratos de trabajo y que luego han extinguido dichos contratos en virtud de demanda de rescisión formulada por ellos mismos, sin que pueda decirse que la diferencia entre resolución administrativa y extinción a instancia de empresario y Sentencia judicial y extinción a demanda de los trabajadores sea una distinción carente de fundamento a la hora de decidir el período computable para el desempleo. De todo lo cual se deduce que el asunto que se nos somete no presenta contenido constitucional y permanece en el marco de la legalidad ordinaria.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso.Madrid, a quince de junio de mil novecientos ochenta y tres.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR