ATC 283/1983, 15 de Junio de 1983

Fecha de Resolución15 de Junio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:283A
Número de Recurso67/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recurso de súplica. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 5 de febrero de 1983 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo formulada por doña María de los Angeles Escudero Machín, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, de cuyo escrito y documentación que le acompaña se desprende que por escrito de 23 de noviembre de 1982 la demandante formalizó querella ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo contra el Magistrado-Juez titular del Juzgado núm. 11 de Madrid, así como contra el Secretario, y un Oficial y un Auxiliar no determinados del Juzgado aludido, solicitando la celebración de antejuicio contra el mencionado titular del Juzgado por supuestos delitos de coacciones, prevaricación, acusación falsa, injurias graves por escrito, malos tratos graves, detención ilegal en grado de frustración y usurpación de funciones.

    La querella se formula en relación con dos resoluciones del referido Juzgado en base a las que se cita a la demandante para recibirle declaración en concepto de inculpada, bajo apercibimiento de que, de no concurrir al primer llamamiento, la cédula de citación puede convertirse en orden de detención, y para ser reconocida por el Médico forense para que éste determine si padece alguna enfermedad mental.

  2. Por Auto de 21 de diciembre de 1982, recaído en la causa sobre antejuicio, la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró no haber lugar a admitir a trámite la querella por las siguientes razones: falta de poder bastante, falta de copia certificada de las resoluciones o testimonio de acta notarial levantada ante la negativa a expedirlas, y, finalmente, extenderse la querella a infracciones no cometidas presuntamente por el Magistrado-Juez de referencia, sino por otros no aforados.

  3. Contra tal resolución se interpuso por la recurrente recurso de súplica, alegando infracción del art. 24.1 de la Constitución y exponiendo, en síntesis:

    1. Que la querella se hallaba firmada por ella misma, por lo que la falta de poder especial se hallaba subsanada, de conformidad con el art. 277.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    2. Que teniendo su origen la actuación del Juez que motivó la querella en la intervención de un Notario, por analogía de lo dispuesto en el art. 769, «queda, pues, probado de forma inconclusa la imposibilidad de intentar nuevamente obtener el testimonio del acta notarial» (sic).

    3. Que la querella no se refiere sólo al delito de prevaricación, por lo que el requisito establecido en el art. 769 no le es enteramente de aplicación.

  4. Por Auto de 13 de enero de 1982, el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de súplica en base a las siguientes razones:

    Considerando: que, concediendo que, el núm. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sea aplicable a las querellas para antejuicio en las que predomina una fisonomía ritual sumamente rigurosa, y admitiendo también que, formulada la querella con la firma de un Procurador carente de poder especialísimo, suscrita también por la propia querellante que reúne la doble condición de Letrada y presunta ofendida, quede subsanada la carencia del poder dicho pese a haberse omitido el ofrecimiento de ratificación en presencia judicial, que es exigible cuando a la querella no se acompaña el mentado poder especialísimo, es lo cierto que, a pesar de ello, subsiste un óbice insalvable puesto que, contradiciendo lo dispuesto en los arts. 765 y 769 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la querella debatida, no se acompañaron las copias certificadas de las providencias suspectas ni tampoco acta notarial acreditativa de haber solicitado la expedición de dichas certificaciones y de haberlas negado el querellado; sumándose a este obstáculo el contenido de los arts. 351 y siguientes del Código Penal, donde, regulándose las distintas modalidades del delito de prevaricación, no se inserta figura punible alguna que se refiera a providencias injustas.

    Considerando: que, es doctrina jurisprudencial constante, la que proclama que, para la admisión de una querella, basta con que en la misma se refleje la proyección de la sombra del reflejo de la comisión de uno o más delitos determinados, bastando, de ordinario, con la constancia de los mismos, en la querella, siquiera sea en forma incipiente, indiciaria, larvada o embrionaria; pero, en el caso presente, aunque, se estimen verídicos los datos fácticos expuestos en la querella de autos, atendiendo a los mismos con la mejor disposición, no hay, sin embargo, en ellos, el menor atisbo, asomo, rastro o huella de la perpetración por parte del Magistrado querellado; de los delitos de coacciones, detenciones ilegales, acusación falsa, injurias graves, malos tratos igualmente graves y usurpación de atribuciones, cuya autoría, atribuye prolija y pródigamente, al querellado, la recurrente querellante, cuyo recurso de súplica, visto el dictamen fiscal, y habida cuenta de los razonamientos antes expuestos, debe ser desestimado sin necesidad de mayores consideraciones.

  5. La demandante entiende que tales resoluciones vulneran su derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, solicitando la anulación del Auto de 13 de enero de 1983 y la declaración de haber lugar a la admisión a trámite de la querella. Fundamenta el recurso de amparo en que las razones de carácter formalista en que se apoya el Auto impugnado violan la Constitución y, en segundo lugar, por considerar que en el auto impugnado se incluyen ciertos razonamientos ex novo sobre el fondo del asunto que constituyen una auténtica reformatio in peius.

  6. Por resolución de 16 de marzo de 1983, la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional puso de manifiesto al Fiscal y a las partes la posible existencia de las causas de inadmisión previstas en el art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en relación con el art. 85.1 de la misma Ley y en el art. 50.2 b), de la LOTC.

  7. En escrito presentado en 5 de abril de 1983, la recurrente precisa que solicita se declare que procede admitir a trámite la querella, y que las resoluciones impugnadas vulneran su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (art. 24.1 de la C.E.).

    Por su parte, el Fiscal, entendiendo que el petitum de la demanda es suficientemente claro, estima que no se ha vulnerado el derecho constitucional cuya violación se aduce, por apreciar que las resoluciones impugnadas se hallan correctamente fundadas en derecho.

    A tales efectos son de aplicación los siguientes.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Una vez precisada la demanda, en la forma que el actor ha estimado oportuna, es objeto del presente auto determinar si concurren o no el motivo de inadmisión consistente en la falta manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal [art. 50.2 b), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional LOTC].

  2. La valoración de la posible falta manifiesta de contenido se plantea en orden a la determinación de si la resolución del Tribunal Supremo impugnada vulnera o no el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, único de entre los derechos fundamentales susceptibles de amparo que alega el actor como vulnerado.

    A tal efecto debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra una causa para ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma.

  3. Pues bien, en el presente caso es lo cierto que en el Auto de 13 de enero de 1982 impugnado, el Tribunal Supremo desestima el recurso de súplica, en primer lugar, por entender que existe un óbice insalvable para la admisión, ya que, contradiciendo lo dispuesto en los arts. 765 y 769 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se acompañan a la querella las copias certificadas de las providencias suspectas ni tampoco acta notarial acreditativa de haber solicitado la expedición y haberla negado el querellado.

    En el mencionado recurso de súplica, que se acompaña a la demanda, el solicitante razona acerca de la improcedencia de presentar copia certificada de las resoluciones en que se estima cometido el delito, de acuerdo con el art. 769 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la base de que el origen de las actuaciones se encuentra, precisamente, en la negativa del Juez a la intervención de un Notario para certificar la presentación de un escrito.

    Tal argumentación ha de rechazarse, pues no consta que las certificaciones fueran solicitadas, ni, en consecuencia, se conoce si la intervención de Notario hubiera llegado a ser necesaria. Y, aún aceptando que así hubiera ocurrido, de la negativa del Juez no se infiere que se hubiera negado igualmente en el supuesto de intervención subsidiaria específicamente previsto por la Ley. En cualquier caso, para que pudiera prescindirse del requisito al que la recurrente alude sería preciso que hubiera solicitado copia certificada de las resoluciones y se le hubiera denegado y que, después, se hubiera impedido igualmente la intervención de Notario.

  4. Además de este motivo formal, el Auto impugnado afirma que aunque se estimen verídicos los datos fácticos expuestos en la querella, no hay sin embargo en ellos el menor atisbo de la perpetración por parte del Magistrado querellado de los delitos cuya autoría se le atribuye, apreciación que corresponde efectuar al Tribunal Supremo.

    Frente a dicha apreciación el recurrente entiende que en este Auto existe un cambio de motivación respecto del anterior del Tribunal Supremo, y que ello implica una reformatio in peius. Mas es lo cierto que esta alegación carece de virtualidad, ya que la reformatio in peius solamente puede haberla allí donde la condición del recurrente ha empeorado como consecuencia del recurso, no cuando esta condición permanece invariable al confirmarse la resolución recurrida.

  5. De acuerdo con las consideraciones anteriores se observa con toda claridad que el art. 24.1 de la Constitución no ha sido vulnerado y, en consecuencia, que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso.Archívense las actuaciones.Madrid, quince de junio de mil novecientos ochenta y tres.

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