ATC 314/1983, 22 de Junio de 1983

Fecha de Resolución22 de Junio de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:314A
Número de Recurso307/1983

Extracto:

Inadmisión. Convenios colectivos: capacidad de negociación de los cuadros. Legitimación: recurso de amparo.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por Confederación General de Cuadros.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Julián Zapata Díaz presentó ante este Tribunal demanda de amparo, en 6 de mayo pasado, en representación de Confederación General de Cuadros frente a la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.) en 25 de octubre de 1982, revocando en suplicación la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Barcelona en 8 de julio anterior en el conflicto colectivo promovido por la Dirección de la empresa «Aplicaciones Técnicas del Vidrio, S. A.» y su Comité de Empresa. Entendiendo la asociación sindical demandante que se han vulnerado los arts. 28, 7 y 37 de la Constitución, suplicaba se dicte Sentencia anulando la impugnada y declarando, en su lugar, la legitimación de la sección sindical de técnicos y administrativos de la empresa, perteneciente a la Confederación demandante.

  2. La Sección, por providencia de 25 de mayo acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible existencia de las dos siguientes causas de inadmisibilidad: la que regula el art. 44.2 en relación con el 50. 1, a), de la Ley Orgánica de este Tribunal, y la regulada por el art. 50.1, b), en relación con el 46 de la misma Ley. La representación demandante ha alegado que la demanda se ha presentado dentro de plazo computándolo en días hábiles, y que está legitimada en esta vía constitucional pues ha sido parte interesada en la judicial previa.

El Ministerio Fiscal expone que la vulneración constitucional denunciada no es imputable de modo inmediato y directo al órgano judicial y que en todo caso la Confederación actora tendría que justificar su efectiva implantación en la empresa.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según se lee en los antecedentes del poder general para pleitos otorgado por don Francisco Sánchez Rosendo, la Confederación General de Cuadros es una asociación sindical constituida por tiempo indefinido al amparo de la Ley 19/1977 y del Real Decreto 873/1977, que, entre sus fines, se propone la representación de los cuadros en el plano interprofesional y la representación y defensa de dichos intereses laborales en los planos sindicales y profesionales.

  2. El problema planteado en este asunto consiste, en síntesis, en decidir si los llamados «cuadros», a quienes la entidad recurrente representa, esto es, el personal técnico y administrativo puede negociar un convenio colectivo con separación del resto del personal. Este problema recibió una solución negativa en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 25 de octubre de 1982, en la cual se declaró que los técnicos y administrativos de la empresa «Aplicaciones Técnicas del Vidrio, S. A.» (ATEVISA), carecen de legitimación para negociar un convenio colectivo con separación del convenio especial para el resto del personal.

  3. Cualquiera que sea lo que sobre ello pueda pensarse lo cierto es que los motivos de inadmisión que frente a la demanda se opusieron en la providencia dictada con fecha 25 de mayo del corriente año fueron los recogidos en el art. 44.2 en relación con el 50.1 a), y el del art. 50.1 b), en relación con el 46 de la Ley Orgánica de este Tribunal por no acreditarse la legitimación. Prescindiendo del primero de los puntos a que se refiere la providencia de 25 de mayo pasado y centrando el examen en la segunda de las circunstancias o condiciones a que dicha providencia se refnere, y que es la relativa a la legitimación, como dice la entidad recurrente con acierto, el problema planteado gira en derredor del art. 46 de la Ley Orgánica de este Tribunal, de acuerdo con la cual la legitimación para los recursos de amparo corresponde a quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente. El problema surge porque el procedimiento en el que se dictó la Sentencia recurrida fue un juicio promovido por don Manuel Lozano Soto que decía actuar por sí y en representación de sus compañeros de trabajo, sin que en lugar alguno se diga quiénes son los referidos compañeros de trabajo, ni en qué fundaba el señor Lozano la representación de ellos que decía ostentar, mientras que en el proceso de amparo comparece la Confederación General de Cuadros, entidad que posee personalidad jurídica independiente de la de sus miembros. El hecho de que los administrativos y cuadros de la empresa ATEVISA, pueden formar parte de la Confederación no modificada lo que hemos dicho. Por otra parte habrá que observar que en la certificación que expide don Antonio Núñez Rincón (documento núm. 1 de los acompañadas con el escrito de alegaciones) se mencionan veintidós nombres de personas como afiliados a los Cuadros de la empresa ATEVISA, pero entre ellos no figura don Manuel Lozano Soto, única persona a quien la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo se refiere.

Por último, no será impertinente mencionar que el poder para comparecer en estos autos otorgados en favor del Procurador de los Tribunales don Julián Zapata Díaz lo ha otorgado don Francisco Sánchez Rosendo y que las facultades de dicho señor Sánchez Rosendo para otorgar poder a Procuradores no consta en la escritura de 21 de marzo de 1983, pues el Notario se limita a decir que «resultan de la escritura que autorizó con esta misma fecha», que no se sabe cuál es.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso interpuesto por don Julián Zapata Díaz en nombre de la entidad ATEVISA contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 25 de octubre, de que ha quedado hecho mérito.Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y tres.

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